REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: “SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A.” (SEFLOARCA), sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de septiembre de 1.975, bajo el número 29, Tomo 8.
Apoderados de la parte demandante: FREDDY MATUTE RODRÍGUEZ y ALCIDES MATUTE AYALA, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 10.985 y 48.574, respectivamente.
Parte demandada: BORJA MARÍA MORALES MEDINA viuda de PLACENCIA, de nacionalidad española, mayor de edad, comerciante, domiciliada en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad E-916.074.
Apoderados de la parte demandada: MARGEDIS RODRÍGUEZ, BRUNILDE GAUNA, RODOL QUIJANO y RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio de este domicilio. Inscritos en INPREABOGADO bajo los números 65.555, 12.518, 21.398 y 11.224, respectivamente.
Motivo: Cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación.
Sentencia: Interlocutoria (Cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Sin conclusiones de las partes.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda mediante el procedimiento monitorio intentada por “SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A.” (SEFLOARCA), sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de septiembre de 1.975, bajo el número 29, Tomo 8, contra BORJA MARÍA MORALES MEDINA viuda de PLACENCIA, de nacionalidad española, mayor de edad, comerciante, domiciliada en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad E-916.074, fundamentando su acción en tres letras de cambio signadas con los 1/3, 2/3 y 3/3, libradas el día 03 de Enero de 2002, por las cantidades de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00); TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.500.000,00) y TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), con fechas de vencimiento los días 03 de julio de 2002, 03 de enero de 2003 y 03 de julio de 2003, a la orden de la misma demandante “SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A.” (SEFLOARCA), con valor entendido, para ser pagada sin aviso y sin protesto por BORJA MARÍA MORALES MEDINA; reclama el pago de dichas cambiales, intereses vencidos y por vencerse, así como las costas y costos del juicio.
La representación judicial de la demandada, opuso las cuestiones previas de los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal y por defecto de forma.
La demanda fue admitida para ser tramitada mediante el procedimiento por intimación, por auto de fecha 15 de julio de 2003.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la presente decisión:
Con respecto a la primera de las cuestiones previas opuestas, alega la parte demandada que el Tribunal competente para conocer de la causa, es el de la jurisdicción agraria, conforme a lo establecido en el numeral 15 del artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que debe conocer el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que la demandada, es productora agraria activa, siendo que su única actividad el desarrollo de la agricultura en el mismo fundo agrícola sobre el cual este Tribunal dictó una medida de prohibición de enajenar y gravar, lo que es conocido por la parte demandante, como se evidencia en contrato protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, que anexa en copia simple. Anexan además original de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
Que las letras de cambio objeto de la demanda, como se indica en el libelo, fueron libradas, por “SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A (SEFLOARCA)” y la misma tiene como objeto, negocio y principal actividad relacionada con la agricultura y producción agrícola, de allí que entre la misma demandante y la demandada surgió la relación cambiaria efectuada en ocasión de la actividad agrícola y agraria desarrollada por ambas, que corresponde a los asuntos establecidos en los numerales 12 y 15 del artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Que es evidente que la demandante, al señalar en el libelo que la demandante es comerciante, pretendió darle un calificativo de actividad mercantil, aunado a los instrumentos cambiarios fundamento de la acción, cuando es evidente que la obligación surge de la actividad agrícola, obviándose así el dirimir la presente acción en la jurisdicción agraria y que para corroborar todo lo antes expuesto, anexan como elementos indiciarios indicativos que es netamente agraria la relación, que se ha mantenido en el tiempo, un legajo de facturas y letras de cambio y recibos de cobro.
Seguidamente para decidir esta cuestión previa, procede el Tribunal a analizar las pruebas promovidas en la incidencia, por la representación judicial de la demandada:
La copia fotostática simple, cursante en los folios 66 al 69 del expediente, de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 28 de Julio de 2003, bajo el número 44, folios 275 al 279, Tomo Tercero del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año, en la que aparece que la ahora demandada BORJA MARÍA MORALES MEDINA, conjuntamente con la ciudadana ZULAIKA JESSICA PLACENCIA MORALES, procediendo en nombre y representación de “AGRÍCOLA LA CANDELARIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, constituyen hipoteca a favor de la ahora demandante “SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A. (SEFLOARCA)”, es una copia fotostática perfectamente legible, que corresponde a un documento que aparece autorizado por un funcionario público con facultades para darle fe pública y ésta copia no fue impugnada de manera alguna por la parte demandante a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de que en el mencionado instrumento se atribuyó a la ahora demandada BORJA MARÍA MORALES MEDINA, la condición de agricultora y así este Tribunal lo declara.
El original del Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, cursante en el folio 70 del expediente, emanado de la Dirección General de Cadenas Agroproductivas, Viceministerio de la Agricultura y Alimentación del Ministerio de la Producción y Comercio, División de Planificación, Unidad Estatal Cojedes, emanada de un ente de la administración pública, que actúa en el ámbito de su competencia, por lo que este instrumento goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, que no ha sido de manera alguna desvirtuado durante la incidencia, por lo tanto es también asimilable a un instrumento público y se aprecia como plena prueba, conjuntamente con la ya valorada desde el punto de vista formal, copia fotostática simple, cursante en los folios 66 al 69 del expediente, de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 28 de Julio de 2003, bajo el número 44, folios 275 al 279, Tomo Tercero del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año, de que la ahora demandada BORJA MARÍA MORALES MEDINA, es productora agrícola y así este Tribunal lo declara.
La copia certificada de acta constitutiva-estatutaria de la aquí demandante “SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A. (SEFLOARCA)”, cursante en los folios 71 al 84 del expediente y de acta de asamblea de la misma sociedad mercantil, celebrada el 8 de febrero de 2003, está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública, de conformidad con lo que disponen los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, para así aparecer en su texto, de que el objeto social de la misma demandante es la producción, compra, procesamiento, selección, almacenamiento y venta de todo tipo de semillas y en general realizar cualquier actividad lícita, que tenga relación con la finalidad de la empresa. Así este Tribunal lo declara.
Las facturas 319317, 319309 y 319306, libradas por la demandante “SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A. (SEFLOARCA)”, a nombre de la ahora demandada BORJA MARÍA MORALES MEDINA, cursante en los folios 86, 87 y 88 del expediente, son documentos privados que no fueron desconocidos por la misma demandante a la que se les opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, se tiene como reconocidas éstas facturas, por lo que se aprecian como plena prueba, por así aparecer en su texto, de que la demandante “SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A. (SEFLOARCA)”, vendió a la ahora demandada BORJA MARÍA MORALES MEDINA, nitrato de potasio cristalizado y cloruro de potasio granulado y así se declara.
Además, en estas facturas aparece un membrete, en la que debajo de la abreviatura de la denominación social de la demandante, “SEFLOARCA”, aparece “semillas, fertilizantes químicos e implementos”, lo que concuerda con el objeto social de la misma demandante, por lo que también se aprecian como plena prueba de que las sustancias vendidas son fertilizantes y así también este Tribunal lo declara.
La factura 6150 y su copia, cursantes en los folios 89 y 90 del expediente, que aparece expedida por la demandante “SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A. (SEFLOARCA)” a nombre de la demandada BORJA MARÍA MORALES MEDINA, son unos documentos privados que no fueron desconocidos por la misma demandante a la que se les opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil se tienen como reconocidos por lo que se aprecian como plena prueba, por así aparecer en su texto, de que la demandante “SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A. (SEFLOARCA)” vendió a la ahora demandada BORJA MARÍA MORALES MEDINA, cloruro de potasio y así se establece.
Además, en esta factura aparece un membrete, en la que debajo de la abreviatura de la denominación social de la demandante, “SEFLORCA”, aparece “semillas, fertilizantes químicos e implementos”, lo que concuerda con el objeto social de la misma demandante, por lo que también se aprecian como plena prueba de que las sustancias vendidas son fertilizantes y así también este Tribunal lo declara.
La factura 319314, librada por la demandante “SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A. (SEFLOARCA)” a nombre de la ahora demandada BORJA MARÍA MORALES MEDINA, cursante al folio 91 del expediente, es un documento privado que no fue desconocido por la misma demandante a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, se tiene como reconocida esta factura, por lo que se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto, de que la demandante “SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A. (SEFLOARCA)” vendió a la ahora demandada BORJA MARÍA MORALES MEDINA, urea perlada y sulfato de amonio, y así se declara.
Además, en esta factura aparece un membrete, en la que debajo de la abreviatura de la denominación social de la demandante, “SEFLORCA”, aparece “semillas, fertilizantes químicos e implementos”, lo que concuerda con el objeto social de la misma demandante, por lo que también se aprecian como plena prueba de que las sustancias vendidas son fertilizantes y así también este Tribunal lo declara.
La factura 6877 y su copia, cursante en los folios 92 y 93 del expediente, que aparece expedida por la demandante “SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A. (SEFLOARCA)” a nombre de la ahora demandada BORJA MARÍA MORALES MEDINA, son unos documentos privados que no fueron desconocidos por la misma demandante a la que se les opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, se tiene como reconocida esta factura, por lo que se aprecian como plena prueba, por así aparecer en su texto, de que la demandante “SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A. (SEFLOARCA)” vendió a la ahora demandada BORJA MARÍA MORALES MEDINA, urea y sulfato, y así se establece.
Además, en esta factura aparece un membrete, en la que debajo de la abreviatura de la denominación social de la demandante, “SEFLOARCA”, aparece “semillas, fertilizantes químicos e implementos”, lo que concuerda con el objeto social de la misma demandante, por lo que también se aprecian como plena prueba de que las sustancias vendidas son fertilizantes y así también este Tribunal lo declara.
La factura 319310, librada por la demandante “SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A. (SEFLOARCA)” a nombre de la ahora demandada BORJA MARÍA MORALES MEDINA, cursante al folio 94 del expediente, es un documento privado que no fue desconocido por la misma demandante a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, se tiene como reconocida esta factura, por lo que se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto, de que la demandante “SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A. (SEFLOARCA)” vendió a la ahora demandada BORJA MARÍA MORALES MEDINA, urea perlada y cloruro de potasio granulado, y así se declara.
Además, en esta factura aparece un membrete, en la que debajo de la abreviatura de la denominación social de la demandante, “SEFLORCA”, aparece “semillas, fertilizantes químicos e implementos”, lo que concuerda con el objeto social de la misma demandante, por lo que también se aprecian como plena prueba de que las sustancias vendidas son fertilizantes y así también este Tribunal lo declara.
La factura 6868, cursante al folio 94 del expediente, que aparece expedida por la demandante “SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A. (SEFLOARCA)” a nombre de la demandada BORJA MARÍA MORALES MEDINA, es un documento privado que no fue desconocido por la misma demandante a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, se tiene como reconocida esta factura, por lo que se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto, de que la demandante “SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A. (SEFLOARCA)” vendió a la ahora demandada BORJA MARÍA MORALES MEDINA, urea perlada y cloruro de potasio granulado, y así se establece.
Además, en esta factura aparece un membrete, en la que debajo de la abreviatura de la denominación social de la demandante, “SEFLOARCA”, aparece “semillas, fertilizantes químicos e implementos”, lo que concuerda con el objeto social de la misma demandante, por lo que también se aprecian como plena prueba de que las sustancias vendidas son fertilizantes y así también este Tribunal lo declara.
Para decidir la cuestión previa por incompetencia de este Tribunal, se observa:
La representación judicial de la demandada logró demostrar que ésta es agricultora y que ha comprado fertilizantes a la ahora demandante “SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A. (SEFLOARCA). No obstante, la acción intentada por la demandante tiene como fundamento unas letras de cambio que acompañó a la demanda y tal acción es de carácter cambiario y de conformidad con lo que dispone el numeral 13 del artículo 2° del Código de Comercio, es acto de comercio: “Todo lo concerniente a letras de cambio, aun entre no comerciantes…”, por lo que es evidente que las obligaciones derivadas de letras de cambio son actos de comercio absolutos, en el sentido de que son mercantiles independientemente de que los sujetos vinculados sean o no comerciantes.
Además, según lo que dispone el artículo 1.090 del Código de Comercio, en sus ordinales 1° y 2°, corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento de toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas, así como las controversias relativas a letras de cambio, por lo que siendo esta controversia sobre un acto de comercio y además relativa a letras de cambio, aun siendo la demandada BORJA MARÍA MORALES MEDINA, agricultora, el conocimiento de esta causa corresponde a la jurisdicción mercantil y es competente por la materia este Tribunal para conocerla, por lo que la cuestión previa que por incompetencia del Tribunal opuso la representante judicial de la demandada, debe desecharse y así se expresará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la cuestión previa que por incompetencia del Tribunal, opuso la representación judicial de la demandada BORJA MARÍA MORALES MEDINA y en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada BORJA MARÍA MORALES MEDINA, ya identificada en la presente decisión, al pago de las costas de la incidencia, por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil cinco.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 1 y 55 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria
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