REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Por auto de fecha 15 de diciembre del 2003, ante este Tribunal fue decretada la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos: EDITH TORREALBA CEDEÑO Y FRANCISCO ARTURO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.954.935 y 7.544.939, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado: NICOLAS HUMBERTO VÁRELA, Inpreabogado N° 32.422, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dice la solicitud: “…En fecha 25 de mayo de 1983, contrajimos matrimonio, por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado portuguesa, según consta de copia certificada del Acta de matrimonio N° 206 que anexamos marcada con la letra “A”. Fijamos nuestra primera residencia en la avenida 16 N° 02 de Araure, Estado Portuguesa. De esta unión matrimonial procreamos dos (2) hijos: EDIANEY YUSBELY y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ TORREALBA, mayores de edad. Ahora bien, es el caso que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso, que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, hemos resuelto nuestra separación de cuerpos, y a tal efecto adoptamos las bases siguientes: EL DERECHO Siendo esto así, acudimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hemos resuelto nuestra Separación de Cuerpos, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, 177 previa notificación del representante del Ministerio Público. DE LOS BIENES: 1) Una casa, ubicada en la avenida 16 número 2, Barrio El Canal de esta ciudad de Araure, Estado Portuguesa, según consta en documento autenticado por ante la notaría pública de Acarigua, Estado Portuguesa en fecha 01 de agosto de 1983, quedando anotado bajo el número 155, folios 182 vuelto al 183, Tomo 32 y posteriormente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Araure, Estado Portuguesa, bajo el número 11, folios 1 al 2, Protocolo Primero, de fecha 22 de agosto de 1977. 2) Un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 1982, Color: Cobre y Caoba, Serial de carrocería 1T19MJV301025, Serial del Motor: MJV301025, Uso: Particular, Placa: PAD-909, Certificado de Registro de Vehículo número 1T19MJV301025-1-1 de fecha 07 de octubre de 1988. Convenida y pedida la Separación de Cuerpos, manifestamos al Tribunal estar de acuerdo con las cláusulas siguientes: PRIMERA, En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA, Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República… ”
Anexo documentales.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, el cual fue notificado el día 11 de junio del 2004.
En diligencia de fecha 17 de diciembre del 2004, la ciudadana EDITH TORREALBA CEDEÑO, asistida de abogado solicitó la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En auto de fecha 20 de diciembre del 2004, el Tribunal ordena notificar mediante boleta al ciudadano FRANCISCO ARTURO RODRIGUEZ, a fin de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud de conversión en divorcio formulada por su cónyuge, el cual fue notificado en fecha 18 de abril del 2005. Dicho notificado no concurrió, ni se opuso de manera alguna a la solicitud.
Hecha la narrativa en los términos expuestos, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes.
Revisadas las actas, el Tribunal observó que los solicitantes han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, razón por cual se hace procedente la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS y bienes, que rige entre los ciudadanos: EDITH TORREALBA CEDEÑO Y FRANCISCO ARTURO RODRIGUEZ, arriba identificados, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante La Prefectura del Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 25 de mayo de 1.983, según consta en Acta de Matrimonio N° 206.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación.
Sobre los hijos procreados durante el matrimonio el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, ya que han alcanzado la mayoría de edad
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los nueve días del mes de mayo del dos mil cinco.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana. Conste. Secretaria
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