REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


Acarigua, 18 de mayo de 2005
195° y 146°

El Tribunal vista la inhibición propuesta por la Abogada JULIA QUERO MOYETONES, Juez Primero del Municipio Páez de este Circuito Judicial, en la causa N° 4837, seguido por OGUSTO PEÑA RAMÍREZ contra ÁNGELA AMOR RODRÍGUEZ por INTIMACIÓN DE HONORARIOS, al exponer:
“…En fecha 22 de Marzo de Dos Mil Cinco, se recibió la presente Causa, signada con el N° M-174, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, habiendo dictado decisión en la cual declara la NULIDAD de la sentencia apelada, dictada por este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2004, y repone la causa al estado de que el Juez a quien corresponda el conocimiento de la misma dicte nueva sentencia, y en el caso de que ella declare con lugar la pretensión del Abogado demandante, determine el quantum de la condena, el cual servirá de parámetro para el caso de que la misma sea sometida a retasa.
Conforme a la previsión establecida en el Ordinal 15 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber emitido opinión en sentencia definitiva en fecha 11 de noviembre del 2004, es por lo que me INHIBO de continuar conociendo la presente causa…”

El Tribunal para decidir observa:
Fundamenta la inhibición la Juez Primero del Municipio Páez de este Circuito Judicial, en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(OMISSIS)
“…15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”

Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la Ley como causa de recusación”.
Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas”, señaló lo siguiente:

“Llámese inhibición, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, el medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.

Ahora bien, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivos de impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.
De un análisis de las actas que conforman la presente actuación, se puede constatar que como lo señala la norma adjetiva, el Juez emitió su opinión sobre lo principal del pleito, como se puede observar en la sentencia definitiva de fecha 11 de noviembre del 2004, razón por la cual estima prudente este juzgador que debe declararse con lugar la inhibición propuesta. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por la Abogado JULIA QUERO MOYETONES, Juez Primero del Municipio Páez de este Circuito Judicial.
En tal razón, remítase con oficio copias certificadas de la presente decisión a los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Páez. Así se decide.-
El Juez Titular.-
Abg. José Gregorio Marrero.

La Secretaria,
Carmen Elena Valderrama de Duran.