REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE A-232
DEMANDANTE FREITEZ SIVIRA, JOSÉ YESLEI, Mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V.-12.964.522.-

APODERADO JUDICIAL GARCÍA, ANDRÉS Inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 59.698.-

DEMANDADO AGUEDO DURAN, JOSÉ ARGENIO; Mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V.-5.956.337.-

APODERADO JUDICIAL MÉNDEZ GUAITA, LUÍS ALEJANDRO, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 34.730.-

MOTIVO INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA AGRARIA.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa por ante este Tribunal, en fecha 15 de Febrero del 2005, cuando el ciudadano JOSÉ YESLEI FREITEZ SIVIRA, asistido por el Abogado ANDRÉS GARCÍA, demanda QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, al ciudadano ARGENIS AGUIDO, alegando que desde hace aproximadamente 5 años, ejerce la ocupación y posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca sobre una parcela de 85 hectáreas, propiedad del Instituto Agrario Nacional, hoy día INTI, dicha parcela está ubicada en el asentamiento campesino Guasito Mayita, Jurisdicción de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Turén de este Estado, alinderado así: NORTE: terrenos ocupado por Victoriano Medina, hoy día en manos de Omar Freites; SUR: vía los caballos y Carretera N° 3, ESTE: terrenos ocupados por Romualdo Brina, actualmente ocupados por Omar Freites; OESTE: terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional, hoy día INTI.
La demanda es admitida en fecha 18 de febrero de 2005 (f-9), decretando el amparo a la posesión legitima ejercida por el querellante, librándose Despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Esteller y Santa Rosalía de este estado.
En fecha 15 de marzo del año en curso (f-23), el Tribunal comisionado, declara:
“…ejecutada la Acción Interdictal de Amparo por Perturbación, notificándole a los obreros del querellado Argenis Aguedo, para que cesen los actos perturbatorios que vienen realizando en el lote de terreno en posesión del ciudadano José Freitez…”

En fecha 18 de marzo de 2005 (f-32), el Abogado LUÍS ALEJANDRO MÉNDEZ GUAITA, plenamente identificado, en representación del ciudadano JOSÉ ARGENIO AGUEDO DURAN, parte querellada, según poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, de fecha 13 de abril del 2005, en primer lugar se da por citado, en segundo lugar solicita la perención de la instancia.
En fecha 25 de abril de 2005 (f-40), el Apoderado Judicial de la parte querellada, Abogado LUÍS ALEJANDRO MÉNDEZ GUAITA acude a contestar la demanda, y promover las siguientes pruebas:
• Testimoniales
• Documentales
El Tribunal en fecha 28 de abril del 2005 (f-61), admite todas las pruebas, acordando oír las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ULISES AGUEDO DURAN, FREDYS JOSÉ PÉREZ CATARI, CARMEN GISELA PÉREZ, DANIEL ANTONIO PÉREZ PÉREZ, JENNY JOSEFINA DÍAZ PÉREZ, RAMÓN BONERGE AGUEDO DURAN, JORGE JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, RAMÓN TOBÍAS PÉREZ BORJAS y EDGAR ENRIQUE PÉREZ PÉREZ. En cuanto a las documentales acuerda agregarla a los autos.
Por acto de fecha 09 de Mayo de 2005 (f-62), el Tribunal deja constancia que no comparecieron en ninguna forma de ley las partes a presentar informes, y fija el octavo (8°) día de Despacho para decidir la presente causa.

SOBRE LA PERENCIÓN
El Tribunal antes de decidir sobre el fondo del asunto, de conformidad a lo acordado en el auto de fecha 22 de abril del presente año, rielante al folio 39, hace las siguientes exposiciones en cuanto a lo expuesto por el querellado en fecha 18 de abril del 2005 (f-32):
Los interdictos, cuya regulación se encuentra establecida en el Código Civil así como en la Ley Adjetiva Civil, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo, y también ante una obra nueva o vetusta, según el caso, que amenace su derecho a poseer.
Ahora bien, los procedimientos se caracterizan por ser ágiles y especiales, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación, la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.
En relación al interdicto de amparo o restitutorio, una vez propuesta la querella acompañada de los hechos demostrativos de la perturbación o del despojo y capaces de llevar al Juez a la convicción preliminar de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo, éste deberá dictar el decreto restitutorio o amparando la posesión alterada. Luego ordenará la citación del querellado y practicada ésta, por mandato del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por diez días y una vez transcurridos, las partes presentarán, dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos y dentro de los ocho días siguientes se dictará la sentencia.
Cabe destacar, que en el precitado procedimiento no se prevé acto de contestación de la demanda, oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental; otorgándosele al querellante la oportunidad para rebatirlas o subsanarlas, siendo la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella. No obstante, estas alegaciones no podrán ser consideradas como cuestiones previas, pues la pertinencia para ser esgrimidas, es posterior al lapso de pruebas y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia. Así lo ha recogido la doctrina autoral patria, cuando señala:
“...El nuevo Código de Procedimiento Civil eliminó la institución o momento procesal de oposición al decreto restitutorio provisional; el interdicto restitutorio está procesalmente organizado de modo diferente ahora, porque practicada la restitución o el secuestro, debe procederse a la citación del querellado (C.P.C. 701), a menos que éste se encuentre presente en el acto de practicarse una u otra actuación, porque si así fuese, por el solo hecho de haber estado presente en un acto del proceso quedó a derecho (C.P.C. 216).

En todo caso, tan pronto como sea citado, o esté a derecho el querellado por otro motivo, la causa queda abierta a prueba por un lapso de diez días (C. P. C. 701) y concluido éste, ambas partes cuentan con un lapso de tres días continuos para presentar “los alegatos que consideren convenientes”. (C. P. C. 701).

Por lo tanto, la oportunidad para hacer cualquier alegato por parte del querellado se produce por primera vez, con posterioridad al vencimiento del término probatorio de la querella interdictal; a nuestro juicio es inconcebible la oposición de cuestiones previas para tramitación y decisión incidental, por la oportunidad procesal en que pueden hacerse los alegatos, porque en todo caso sería un contrasentido hablar de cuestiones previas cuando los alegatos deben hacerse a posteriori del término probatorio respectivo.

Eso no significa que si se ha producido, por ejemplo, caducidad de la acción, porque ha transcurrido antes de la interposición de la querella interdictal, más del año dentro del cual debe ser intentada (C. C. 783 y C. P. C 709), el querellado no puede oponerla en la oportunidad de alegatos, con el propósito de enervar la pretensión por esa vía, lo que queremos expresar es que entonces este alegato no se tramita incidentalmente sino que debe ser decidido como punto previo en la sentencia definitiva de la querella.

Pero podemos dar otros ejemplos, así cuando el querellante es menor de edad, inhabilitado o entredicho, en consecuencia está configurado el supuesto de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la parte querellada podrá plantear la falta de capacidad para ser decidida como punto previo en la sentencia definitiva, lo que no podrá pretender es que se resuelva la cuestión incidentalmente.
Claro está que cuando el querellado tenga intenciones de hacer alegatos de este tipo en la oportunidad idónea para ello, deberá demostrarlos antes, en la articulación probatoria de la querella.

Estas y otras defensas, reguladas como cuestiones previas en otros procedimientos, son en el curso de una querella interdictal simplemente alegatos destinados a enervar la pretensión del querellante que no se resuelven en incidencia previa....” (Nelson Briceño Pinto, Monografías Jurídicas No. 1, Cuestiones Previas, págs. 122 y 123. Paredes Editores).

El Código Adjetivo Civil reserva una ubicación separada para el procedimiento referido a los interdictos, concretamente en el Libro cuarto, Primera Parte, Capítulo II, Sección 2ª. procedimiento que se inicia con la llamada querella interdictal, la cual deberá llevar al juez a la convicción de la ocurrencia del hecho perturbador o de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión, y de ser así se dictará el decreto respectivo. A posteriori, reza el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, concluido éste se otorga otro de tres días, a fin de que las partes consignen los alegatos que consideren pertinentes, para que dentro de los siguientes ocho, se proceda a dictar la sentencia. Se evidencia de lo señalado, que en el procedimiento reseñado, los alegatos de las partes tienen lugar después del periodo probatorio, hecho este que impide a los litigantes, de cierta manera, desvirtuar las pruebas de la contraparte o, de ser el caso, subsanar defectos u omisiones que hubiese opuesto el querellado contra el escrito de la querella intentada. De lo anterior anteriormente expuesto, se colige que resulta inútil pronunciarse sobre la perención, por cuanto como se explicó anteriormente de forma amplia, ésta no concuerda con el procedimiento, y de igual forma ya se tramito el proceso. Así se decide.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En el presente asunto, se trata de la acción de Amparo a la Posesión, aduciendo el accionante, que el ciudadano ARGENIS AGUIDO, (quien en el proceso se identifico como JOSÉ ARGENIO AGUEDO DURAN), desde el mes de febrero comenzó a interrumpir las labores de siembra sobre la parcela propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, Estado Portuguesa, ubicada en el asentamiento campesino Guasito Mayita, Jurisdicción de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Turén de este Estado, alinderado así: NORTE: terrenos ocupado por Victoriano Medina, hoy día en manos de Omar Freitez; SUR: vía los caballos y Carretera N° 3, ESTE: terrenos ocupados por Romualdo Brina, actualmente ocupados por Omar Freitez; OESTE: terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional, hoy día INTI.

Quedando planteada la controversia bajo los siguientes términos:
Aduce el demandante, asistido de abogado, como fundamento de la pretensión:
“…Actualmente y desde hace aproximadamente 5 años, ejerzo la ocupación…, también soy único propietario de las mejoras y bienhechurias sobre ellas fomentadas, consistente en…
Es el caso. Ciudadano Juez, que durante el presente mes de Febrero y actualmente se me ha presentado un señor que dice llamarse ARGENIS AGUIDO, pero sin querer identificarse con su numero de identidad el cual me manifiesta que esa parcela es de su propiedad, negándose a presentar algún documento que le acredite la propiedad; seguidamente el mencionado ciudadano, comienza a interrumpir las labores de siembra sobre la mencionada parcela…”

Y en la oportunidad fijada por este Tribunal, para que las partes expusieran sus respectivas peticiones, fundamentos o motivación, el querellado lo hizo bajo las siguientes argumentaciones:
“…ahora bien ciudadano Juez, el lote de terreno que describe el actor en su libelo de demanda y que dice ser perturbado, cuestión que es falsa de toda falsedad, se encuentra dentro del lote de terreno descrito en la referida carta agraria la cual es expedida a favor de mi representado y a favor de las demás personas que se identifican en dicho documento. ¿Cómo puede ser perturbado el actor si jamás has sido propietario, ni poseedor de la parcela de terreno que el describe?...”

Valoración Probatoria
La parte actora,
Junto con el libelo de la demanda promovió:
• Justificativo de testigo (f-3), autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua, el día 11 de febrero de 2005, donde los ciudadanos LEOBARDO PARGAS VALERA y JOSÉ VARGAS COLINA, declaran que conocer al ciudadano JOSÉ YESLEI FREITEZ SIVIRA, que les consta desde hace tiempo este ha venido poseyendo la parcela de terreno, que les consta que la misma es de 85 hectáreas, que igualmente les consta que el ciudadano ARGENIS AGUIDO, ha estado molestándolo, y que fundan lo dicho por conocimiento de los hechos. Marcado con la letra “A”. el Tribunal no le confiere valor probatorio. Puesto no fue objeto de control en la fase del probatorio. Así se decide.
• Constancia de ocupación (f-6), emanada del sindicato de Trabajadores agrícolas de la Parroquia Santa Cruz, en fecha 28 de enero de 2005, donde hacen constar que el querellante es ocupante del lote de terreno objeto de la controversia. Marcada con la letra “B”, el Tribunal no le confiere valoración probatoria por ser un instrumento privado, emanado de un ajeno a la controversia, por lo que debió ser ratificada en el proceso de conformidad a lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La parte demanda:
• Carta Agraria (f-38), emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor de los ciudadanos JOSÉ ULISES AGUEDO DURAN, FREDYS JOSÉ PÉREZ CATARI, CARMEN GISELA PÉREZ, JOSÉ ARGENIO AGUEDO DURAN, DANIEL ANTONIO PÉREZ PÉREZ, JENNY JOSEFINA DÍAZ PÉREZ, RAMÓN BONERGE AGUEDO DURAN, JORGE JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, RAMÓN TOBÍAS PÉREZ BORJAS y EDGAR ENRIQUE PÉREZ PÉREZ, sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Guasito Mayitas, sector La Batea, parroquia Santa Cruz, Municipio Turén, con una superficie de TRESCIENTAS HECTÁREAS (300 has), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terrenos ocupados por Omar Freitez, SUR: terrenos ocupados por la Cooperativa Los Prósperos del Tuy, Maria Montero y Carretera 2; ESTE: terrenos ocupados por Omar Freitez, Antonio Urbin y Pascual Herrera y OESTE: terrenos ocupados por la Cooperativa Los Prósperos del Tuy. Marcada con la letra “B”. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-
• Acta constitutiva Estatutaria de la cooperativa: ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS LOS DIEZ ASOPRODIEZ (f-45), constituida por los ciudadanos JOSÉ ULISES AGUEDO DURAN, FREDYS JOSÉ PÉREZ CATARI, CARMEN GISELA PÉREZ, JOSÉ ARGENIO AGUEDO DURAN, DANIEL ANTONIO PÉREZ PÉREZ, JENNY JOSEFINA DÍAZ PÉREZ, RAMÓN BONERGE AGUEDO DURAN, JORGE JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, RAMÓN TOBÍAS PÉREZ BORJAS y EDGAR ENRIQUE PÉREZ PÉREZ, Marcada con la letra “A”. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-
• Autorizaciones para constituir prenda agraria (f-55), emanada del Instituto Agrario Nacional, en fecha 22 de marzo de 2001, 12 de marzo de 2001, 28 de septiembre de 2001 , 15 de septiembre de 2000, donde se autoriza al ciudadano JOSÉ ARGENIO AGUEDO, para que constituya PRENDA AGRARIA a favor de FONDAPFA, para la cosecha de arroz de riego. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-
• Constancia de ocupación (f-59), emanada de la Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio y Coordinador de Catastro Rural del Estado Portuguesa, el cual hace constar que la cooperativa ASOPRODIEZ, es ocupante del predio denominado La Batea, cuyos linderos se describen en el folio 60. Marcado con la letra “C”. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

El Tribunal para decidir observa:
La acción propuesta, es la posesoria llamada interdicto de amparo, queja o mantenimiento, tiende a proteger al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión. Su finalidad, pues, es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran.
Sobre este punto de estudio, el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra: Cosas, Bienes y derechos reales, Derecho Civil II, Pág. 204 y 205, establece:
SUPUESTO DE PROCEDENCIA
1° El interdicto de amparo supone una perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa de perturbación posesoria ni el temor fundado a ella.
Se entiende por perturbación posesoria todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con animo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venia ejerciendo.
(…OMISSIS…)
5° La perturbación puede afectar la posesión de toda la cosa o solo de parte de ella. En este ultimo caso, las pruebas, defensas y efectos del fallo se limitan a la posesión de la parte correspondiente.
PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR
El querellante tiene la carga de probar:
1° Que es el poseedor legitimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.
2° Que existe la perturbación posesoria. Y,
3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a titulo universal.


Ahora bien, de un exhaustivo estudio del caso que nos ocupa, y con fundamento en la doctrina antes citada, el demandante tiene la carga de probar, la posesión legitima y la existencia de la perturbación. De autos se desprende que el ciudadano JOSÉ YESLEI FREITEZ SIVIRA, no probó en primer lugar, la posesión legitima del terreno objeto de la presente acción de acuerdo a los atributos del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar la existencia de los actos perturbatorios por parte de quien en principio el querellante identifico como ARGENIS AGUIDO, que en el proceso se identificó como JOSÉ ARGENIO AGUEDO DURAN. De las actas que conforman el presente expediente se desprende, que por el contrario, tanto la medida decretada por este Tribunal, en la parcela objeto de la controversia se encontraban para el momento de la ejecución, los ciudadanos JUAN CARLOS GUTIÉRREZ, MARCOS JOHAN ROJAS PIÑAS y LOVIN JOHERLY CAMPOS AGUEDO, los cuales manifestaron ser obreros del querellado, y que realizaban labores de campo, con lo que se deduce que el querellante de autos, ejerce la posesión del terreno en controversia, de igual forma, de las pruebas aportadas, como se describieron el la valoración probatoria de la presente decisión, es el querellado, por las documentales promovidas durante el proceso el que ejerce la posesión, y el querellante no logró demostrar “la ocupación y posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca“ alegada en el escrito libelar.
Con respecto a esto, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad. Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, en armonía con el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, dispone en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Esta disposición se complementa con las pautas para juzgar consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (Subrayado del Tribunal)”

Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho. Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver, este despacho lo hace acogiendo criterios Jurisprudenciales sobre la misma, de esta manera, se pasa a citar el de la Sala de Casación Social, en sentencia de 6 de marzo de 2003, en la cual estableció:
Es por medio de las pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar o causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho. Naturaleza y de esas pruebas.
(…OMISSIS…)
…De manera, que la prueba o pruebas deberán ser incorporadas al proceso, y no quedarse en el simple fundamento para admitir la acción y dictar el Decreto Interdictal; porque esta fase, no existe control d legalidad absoluto de la prueba, ya que el querellado no ha tenido la oportunidad de rebatirla y el Juez tampoco de valorarla para proferir la decisión final…
…que en los casos de Interdictos Perturbatorios e Interdictos Restitutorios, es por medio de las pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar o causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho, quien, al tener certeza o la presunción grave de haberse producido tales circunstancias, ordenará el cese de la violencia o la restitución de la posesión alegada…

De todo lo anterior se colige que, el demandante no cumplió con la carga de probar los actos perturbatorios alegados y menos la posesión legitima, y como consecuencia, este Juzgador de acuerdo al criterio jurisprudencial, doctrinario y lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente ha de declarar IMPROCEDENTE la presente Querella Interdictal de Amparo por Perturbación propuesta por el ciudadano JOSÉ YESLEI FREITEZ SIVIRA. Así se decide y establece.
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la presente querella de INTERDICTO DE AMPARO incoada por el ciudadano JOSÉ YESLEI FREITEZ SIVIRA, contra el ciudadano ARGENIS AGUIDO, quien se identificó en el proceso como JOSÉ ARGENIO AGUEDO DURAN..
Se deja sin efectos todas las medidas decretadas en la presente causa, oficiándose lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Esteller, Turén y Santa Rosalía del este Circuito Judicial.
Se condena en costas procesales a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintitrés días del mes de mayo de año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular;
Abg. José Gregorio Marrero

La Secretaria
Carmen Elena Valderrama de Durán