REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA - ACARIGUA
Acarigua, 26 de mayo de 2005
195° y 146°
El Tribunal, visto el presente escrito presentado por el ciudadano ALFREDO ALVARADO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-7.411.072, asistido por la Abogada KARINA ALETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.065, en su condición de Procuradora Agraria del Estado Portuguesa, mediante el cual alega que:
“…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 18 de enero del año 200, suscribí ante la Procuraduría Agraria del Estado Portuguesa Acta Convenio con el ciudadano: JOSÉ SIMÓN ALVARADO PÉREZ…, Durante muchos años me mantuve trabajando junto a el, en el lote de terreno que posee, para la producción del rubro: Caña de Azúcar…, Sin Embargo, decidió no continuar junto a mi persona trabajando ..sic… la producción de la tierra, y me excluyó sin tomar en consideración la ayuda de mi trabajo para mantener su posesión efectiva y continua. En dicha Acta Convenio, se estableció que el ciudadano JOSÉ SIMÓN ALVARADO PÉREZ, me cancelaría con la producción de la caña de azúcar que obtuviera en los años sucesivos. Sin embargo, hasta la fecha no ha dado cumplimiento. Teniendo toda la información de que efectivamente si ha obtenido el pago oportuno de sus cosechas…,…”
Al final concreta su petición:
“…Es por todo ello, que formalmente demando al ciudadano JOSÉ SIMÓN ALVARADO PÉREZ, para que en aras de justicia, cumpla con Acta Convenio y la cancelación, en base a su producción de la ayuda de trabajo que efectué para una posesión efectiva y productiva de su lote de terreno…”
Ahora bien, del contexto del escrito se desprende los hechos que dan origen al conflicto suscitado, entre los identificados ciudadanos; sin embargo, no se aprecia con toda claridad que se cumplan los requisitos, en los términos que lo exige el artículo 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Artículo 214. El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez procederá a notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de este Decreto Ley. (El subrayado es del Tribunal)
Este Tribunal, tratándose que estamos ante una acción regida por la Especial Materia Agraria, donde rigen los principios de Concentración, Mediación, Brevedad y Celeridad, haciendo uso del Despacho saneador, de conformidad a la previsión del articulo supra señalado, ACUERDA; apercibir al demandante para que dentro de tres (3) días de Despacho siguientes proceda a subsanar la omisión anotada, es decir; establecer el objeto de la pretensión concreta que hace valer, determinándola con toda precisión. Con la advertencia de no hacerlo el actor en el lapso este Tribunal negará la Admisión de la demanda. Así se establece.-
El juez.-
Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria
Carmen Elena Valderrama de Durán