REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA.-


EXPEDIENTE C-287

SOLICITANTES NILO RAMON MUÑOZ PEÑA y BONICIA LOURDES PEREZ LINAREZ
MOTIVO DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.-


Se inició el presente procedimiento en fecha dieciocho de Abril del dos mil cinco (18-04-05), cuando los Ciudadanos: NILO RAMON MUÑOZ PEÑA y BONICIA LOURDES PEREZ LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 3.866.203 y V- 8.068.038, respectivamente, de este domicilio y debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio: MELIDA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.265, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del articulo 185-A del Código Civil; en virtud de tener aproximadamente seis (6) años, separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- Expresan los solicitantes que el día cinco (05) de Abril de Mil Novecientos Noventa (05-04-1990), contrajeron Matrimonio Civil, por ante, la Prefectura del Municipio Araure, Estado Portuguesa, pero a partir de finales del año mil novecientos noventa y ocho (1998), fue interrumpida la unión conyugal, por aproximadamente seis (6) años, ya que se separaron, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir no hubo reconciliación entre si. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni existen bienes que liquidar, y que dado el tiempo que tienen separados sin hacer vida en común, invocan una vez más su voluntad de divorciarse.-
Consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, así como la notificación de la Representante del Ministerio Público.-
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en las normas respectivas.- Así se decide.-
Así mismo no hay pronunciamiento en cuanto a hijos, ni en bienes por constar en autos que no se procrearon los primeros, ni se fomentaron los segundos.- Así se decide.-

D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, propuestas por los ciudadanos: NILO RAMON MUÑOZ PEÑA y BONICIA LOURDES PEREZ LINAREZ, antes identificados en autos, según el artículo 185-A del Código Civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos el día cinco (05) de Abril de Mil Novecientos Noventa (05-04-1990), por ante, La Prefectura del Municipio Araure, Estado Portuguesa según acta N° 105.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los Treinta (30) días del Mes de Mayo del dos mil cinco.- años 195° y 146°.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero. La Secretaria,
Carmen Elena Valderrama de Duran.