REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE: C-288.-
SOLICITANTES: RODRIGUEZ GUTIERREZ PEDRO VICENTE y SANTELÍZ GHELY RAMONA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha VEINTIDOS DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO (22-04-2005) los ciudadanos: RODRÍGUEZ GUTIERREZ PEDRO VICENTE y SANTELÍZ GHELLY RAMONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad No V-1.279.037 y V-3.320.113 y de este domicilio, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio OLGA ISABEL RUSSO REYES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No 35.032, domiciliada en Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (05) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- Expresan los solicitantes que el día DIEZ DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE (10-10-1977), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Distrito Turén del Estado Portuguesa y que fijaron su domicilio en la avenida 02 entre calles 09 y 10, casa Nº 239, Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, el once de abril de mil novecientos ochenta y cinco de mutuo acuerdo suspendieron la convivencia en común y desde esa fecha no han hecho vida en común, es decir no hubo reconciliación entre sí. Que durante el matrimonio procrearon tres hijos de nombre: PEDRO MIGUEL RODRÍGUEZ SANTELÍZ, IBRAHIM JESÚS RODRÍGUEZ SANTELÍZ y JAIRO ANIBAL RDORÍGUEZ SANTELÍZ, mayores de edad, y que en la unión matrimonial no adquirieron bienes y que dado el lapso que tienen de separados piden el divorcio por el Artículo invocado en la solicitud.
Consta en autos, copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes y los hijos, así como la notificación de la Representante del Ministerio Público.
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva y no hubo oposición del Fiscal del Ministerio Público.-
No hay pronunciamiento ni en cuanto a hijos habidos en el matrimonio por constar en autos que son mayores de edad, ni en cuanto a bienes, por constar que no se fomentaron. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: RODRÍGUEZ GUTIERREZ PEDRO VICENTE y SANTELÍZ GHELLY RAMONA, antes identificados en autos según el Artículo 185-A del Código civil.- En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Distrito Turén del Estado Portuguesa, según consta en el libro de matrimonio, bajo el Nº 38.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua a los treinta días del mes de mayo del año dos mil cinco.-Años 195º y 146º.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria,
Carmen Elena Valderrama de Durán.