REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE A-16
DEMANDANTE BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL
APODERADOS JUDICIALES ÁLVAREZ YÉPEZ, NÉSTOR; PÉREZ MONTANER, JACKSON; MELÉNDEZ ARISPE, ARTURO; RODRÍGUEZ, MARLENE; DÍAZ, ARLINE y DÍAZ ÁLVAREZ, GABRIELA. Abogados, Inscritos en el Inpreabogado Bajo los N° 36.399, 48.195, 53.487, 33.928, 90.204 y 90.206, respectivamente.-

DEMANDADOS SOCIEDAD MERCANTIL AGRÍCOLA PORTUGUESA , C.A. Inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero (antes segundo) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 17 de agosto de 1.970, bajo el N° 146, folios 20 al 23 del libro de Registro de Comercio, representada por su Presidente NOCEFARO DÍAZ RODRÍGUEZ, Mayor de edad, Portador de la Cédula de Identidad N° E.-672.028., a este mismo ciudadano, y a la ciudadana BELKYS ALI TORRES DE DÍAZ, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.199.436, en su condición de Avalistas, fiadores solidarios y principales pagadores.

APODERADOS JUDICIALES MOLINA COLMENÁREZ, RIGOBERTO, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 67.269.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria)

RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 20 de Septiembre del 2001, se inició la presente causa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el Apoderado Judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, LEÓN GUSTAVO RICHARD, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.664, demanda por el COBRO DE BOLÍVARES, vía del PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, a la SOCIEDAD MERCANTIL AGRÍCOLA PORTUGUESA, C.A. representada por su Presidente NOCEFARO DÍAZ RODRÍGUEZ, y a este mismo ciudadano, y a la ciudadana BELKYS ALI TORRES DÍAZ, ya identificados, en su propio nombre y a titulo personal, y en su condición de Avalistas, fiadores Solidarios y principales pagadores, por los siguientes pagares: el primero signado con el N° 020255, de fecha 17-07-97, por un monto SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 68.950.000,00), el segundo N° 37466, de fecha 05-11-98, por un monto TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), y el tercero signado con el N° 000163, de fecha 30-04-99, por un monto CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).
La demanda es admitida en fecha 25 de Septiembre del 2.001 (F-13), ordenándose la intimación de los demandados, decretando MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de los demandados.-
De los folios 21 al 23, riela boletas de intimación firmadas por los demandados en fecha 27 de Septiembre del 2002.
El Abogado RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, con su carácter en autos, en fecha 10 de octubre del 2002 (F-25-31), hace oposición en virtud de la prescripción de los instrumentos cambiarios objeto de la acción.-
Por diligencia de fecha 23 de Octubre de 2002 (f-34), el apoderado judicial de la parte accionada, abogado RIGOBERTO MOLINA, solicita que “se reponga la causa al estado de que corran integramente los cinco días para la contestación”
El Tribunal de la causa por auto de fecha 24 de Octubre del 2002 (f-35), procede a abrir nuevamente el acto de contestación de la demanda, para dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a que conste en autos la ultima de las notificaciones de las partes.
La parte actora, por medio de su apoderado Judicial, abogado LEÓN GUSTAVO RICHARD, se da por notificado en fecha 30 de Octubre del 2002 (f-36).-
La abogada ARLINE DÍAZ MENDOZA, en fecha 11 de marzo de 2003 (f-41), consigna instrumento poder, que acredita su representación en su persona y en la de los abogados NÉSTOR ÁLVAREZ YÉPEZ, JACKSON PÉREZ MONTANER, ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, GABRIELA DÍAZ ÁLVAREZ y MARLENE RODRÍGUEZ MELIÁN.
Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2004 (f-57), la apoderada judicial de la parte actora, Abogada ARLINE DÍAZ MENDOZA, solicita el avocamiento a este Tribunal, y consigna cartel de notificación del diario Ultima Hora de fecha 10/10/03.-
En fecha 12 de agosto de 2004 (f-59), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua, se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada.
Por escrito de fecha 24 de Noviembre del 2004 (f-68), el apoderado judicial de la parte accionada, Abogado RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, procede a contestar la demanda.
En fecha 14 de enero del 2005 (f-80), el co apoderado judicial de la parte actora, Abogado NÉSTOR ÁLVAREZ YÉPEZ, solicita se fijé la audiencia preliminar en la presente causa.-
En fecha 24 de enero del 2005 (f-81), el co apoderado judicial de la parte actora, Abogado NÉSTOR ÁLVAREZ YÉPEZ, solicita se fijé la audiencia preliminar en la presente juicio.-
El Tribunal, vencido el lapso de pruebas en la presente causa, en fecha 09 de febrero del 2005 (f-82), fija el SÉPTIMO (7°) día de Despacho siguiente a las 11:00 a.m. para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR.-
En fecha 21 de febrero del 2005 (f-84), tuvo lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada en la presente causa.
El Tribunal por auto de fecha 25 de Febrero de 2005 (f-86), fija los hechos dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, e igualmente acuerda abrir un lapso probatorio de cinco (05) días de Despacho siguiente.
En fecha 01 de marzo de 2005 (f-87), el co apoderado judicial de la parte actora, Abogado JACKSON PÉREZ MONTANER, presenta escrito de promoción de pruebas, solicita se fijé la audiencia preliminar en la presente causa.-
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal por auto de fecha 13 de abril de 2005 (f-91), fija el séptimo (7°) día de Despacho siguiente a las 11:00 a.m. para que tenga lugar la AUDIENCIA PROBATORIA.
En fecha 26 de abril de 2005 (f-95), a las 11:00 a.m. tuvo lugar la AUDIENCIA PROBATORIA, estando comparecientes ambas partes, y luego de sus exposiciones, el Tribunal declaró:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la parte demandada sobre los pagarés N° 020255 cuyo vencimiento tuvo lugar el día 30/12/97, el segundo signado con el N° 37466, cuyo vencimiento fue en fecha 08/12/98.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de cobro de bolívares incoada por el BANCO PROVINCIAL, solo respecto al cobro del pagaré signado con el N° 000163.
En consecuencia, no existe expresa condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Es todo…”





MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
La relación jurídica quedó establecida con las alegaciones de las partes, así la accionante en su libelo de demanda manifiesta en la relación de los hechos y los fundamentos en que basa su pretensión:
“…Consta de pagarés signados con los N°. 020255; 37476 y 000163, librados en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, el primero, en fecha 17 de julio de 1997, con vencimiento el 30 de diciembre de 1997, por un monto de: SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (68.950.000,oo) BOLÍVARES; el segundo, en fecha 05 de noviembre de 1998, con vencimiento el 08 de diciembre de 1998, por un monto de: TREINTA Y CINCO MILLONES (35.000.0000,oo) BOLÍVARES y el tercero, en fecha 30 de abril de 1999 con vencimiento en fecha 31 de mayo de 1999, por un monto de: CINCO MILLONES (5.000.000,oo) DE BOLÍVARES, los cuales acompaño “B; C y D”…”

“… Ahora bien, Ciudadana Juez, es el caso de que llegada la fecha de vencimiento de los mencionados pagares y, habiéndose agotado todas las gestiones de cobros extrajudiciales por mi poderdante, sin que hasta la fecha se haya podido obtener pago del Capita y de los intereses de mora adeudados, no estando prescrita la acción, siendo criterios, líquidos exigibles por el articulo 486 del Código de Comercio, mi mandante me ha instruido par que en su nombre, demande, como formalmente lo hago a la firma AGRÍCOLA PORTUGUESA…”

En su oportunidad procesal la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en donde niega que sus representados adeuden a la parte demandante la cantidad expresada en los pagarés, en los siguientes términos:
“…Ninguna cantidad, por la prescripción de la Acción intentada por parte de la actora Banco Provincial, Sociedad Anónima.

Los pagarés suscritos por mi representada… como consta en autos, son a la orden pues así se indica en los mismos, los cuales corre a los folios 5, 11 y 12 de la causa principal, cuando señalan expresamente “a su orden.

Pues bien, de acuerdo a lo establecido en el articulo 487 del vigente Código de Comercio, a los pagares a la orden le son aplicables las disposiciones de las Letras de Cambio, entre otras, sobre: “La prescripción…” por lo que en consecuencia, las acciones contra el emitente del pagaré a la Orden, prescriben entonces a los tres (3) años de su emisión…”

El Tribunal para decidir, pasa a valorar el material probatorio:
PARTE DEMANDANTE:
Junto al libelo de la demanda:
• Pagaré N° 020255, librado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, el primero, en fecha 17 de julio de 1997, con vencimiento el 30 de diciembre de 1997, por un monto de: SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (68.950.000,oo) BOLÍVARES. Marcado con la letra “B”.
• Pagaré N° 37476, librado en la Ciudad de Acarigua en fecha 05 de noviembre de 1998, con vencimiento el 08 de diciembre de 1998, por un monto de: TREINTA Y CINCO MILLONES (35.000.0000,oo) BOLÍVARES.- Marcado con la letra “C”.
• Pagaré N° 000163, librado en la Ciudad de Acarigua, en fecha 30 de abril de 1999 con vencimiento en fecha 31 de mayo de 1999, por un monto de: CINCO MILLONES (5.000.000,oo) DE BOLÍVARES, Marcado con la letra “D”.

En la audiencia probatoria:
• Copia certificada de expediente, N° KP02-R-2005-000540 llevado por el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en el Estado Lara. Donde consta carta suscrita por el ciudadano NOCEFARO DÍAZ, y dirigida al banco, solicitando la reestructuración de sus obligaciones para con esta entidad bancaria de fecha 14 de mayo de 2002.

En cuanto a cada uno los documentos presentados por la parte actora el Tribunal se pronunciará mas adelante.-

PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio:
• Los pagarés suscritos por AGRÍCOLA PORTUGUESA, como consta en autos, que rielan a los folios 5, 11 y 12.-


SOBRE LA ACCIÓN:
En la presente acción que interpone el BANCO PROVINCIAL, S.A. contra AGRÍCOLA PORTUGUESA, C.A., NOCEFARO DÍAZ, y BELKIS DE DÍAZ, por COBRO DE BOLÍVARES (Vía intimatoria), con fundamento en los pagarés identificados con los N° 020255 cuyo vencimiento tuvo lugar el día 30/12/97, el segundo signado con el N° 37466, cuyo vencimiento fue en fecha 08/12/98, y el tercero signado con el N° 000163, cuyo vencimiento tuvo lugar en fecha 31/05/99, de donde se desprende que la actora demanda en su escrito liberal:
“…como formalmente lo hago a la firma AGRÍCOLA PORTUGUESA, representada por su presidente, Ciudadano NOCEFARO DÍAZ RODRÍGUEZ…, y a la ciudadana BELKIS ALI TORRES DÍAZ…, en su propio nombre y a titulo personal y, en su condición de Avalistas, fiadores solidarios y principales pagadores, para que por la vía del procedimiento intimatorio y de conformidad con lo establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, en atención a los planteamientos hechos por la accionada en su oposición y en la audiencia de pruebas y las probanzas evacuadas, se desprende que la demandante emitió los títulos cambiarios (pagarés) en las fechas señaladas, resultando obligados los demandados.
En este orden, la defensa alegada por la demandada, en su escrito de oposición y hecha valer en la audiencia, como es la prescripción de la obligación demandada, fundando la defensa en que tal como se desprende de las obligación cambiaria, alegando que desde la fecha de vencimiento de los pagarés, hasta la fecha de la citación de sus representantes transcurrieron mas de tres (03) años, tiempo necesario para operar la prescripción de la acción cambiaria demandada, contenidas en los pagarés que sirven de fundamento a la demanda y que siendo aplicable a estas obligaciones las disposiciones de la letra de cambio previstas en los Artículos 487 y 479 del Código de Comercio, conforme al cual todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante prescriben a los tres años desde la fecha de vencimiento para el pago de las mismas, que establecen:
Artículo 487° Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
Los plazos en que vencen.
El endoso.
Los términos para la presentación, cobro o protesto.
El aval.
El pago.
El pago por intervención.
El protesto.
La prescripción.

Artículo 479° Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento.

Examinado en consecuencia por esta instancia, tanto los fundamentos de la acción planteada, como la defensa opuesta por la demandada, y las pruebas aportadas y evacuadas, se concluye ciertamente que la acción propuesta es de las denominadas cambiarias, toda vez que del examen minucioso del libelo de la demanda, se colige de el mismo, por ningún lugar se hace mención a la causa que dio lugar a la suscripción de los títulos cambiarios (pagarés), es tan cierto, que del libelo se colige:
“… es el caso de que llegada la fecha de vencimiento de los mencionados pagarés y, habiéndose agotado todas las gestiones de cobros extrajudiciales por mi poderdante, sin que hasta la fecha se haya podido obtener el pago del Capital y de los intereses de mora adeudados, no estando prescrita la acción, siendo ciertos, líquidos y exigibles los créditos contenidos en los citados pagarés y satisfechos los requisitos exigidos por el articulo 486 del Código de Comercio, mi mandante me ha instruido para que en su nombre, demande, como formalmente lo hago, a la firma AGRÍCOLA PORTUGUESA…”.

Por tal motivo, no existe la menor duda para este juzgador que la acción incoada es la acción cambiaria, tendiente al cobro de bolívares garantizados con los pagarés varias veces señalados. En consecuencia se desecha la alegación de la parte demandante en lo que respecta a que la acción intentada fue una acción causal. Así se establece.


SOBRE LA PRESCRIPCIÓN:

Hecha la consideración anterior, resulta forzoso examinar la prescripción de la acción cambiaria al abrigo de las normas que la gobiernan, en este caso los lapsos aplicables a los pagarés a la orden, de conformidad con lo establecido en los artículos 487 y 479 del Código de comercio, con relación a la prescripción de la obligación cartular, toda vez que, esas exposiciones aplicables a la letra de cambio, resulta a la vez aplicables a los pagarés.
En este orden, se aprecia de las pruebas producidas que los pagarés demandados signado bajo los N° 020255 cuyo vencimiento tuvo lugar el día 30/12/97, el segundo signado con el N° 37466, cuyo vencimiento fue en fecha 08/12/98, y el tercero signado con el N° 000163, cuyo vencimiento tuvo lugar en fecha 31/05/99, para el momento en que se produjo efectivamente la citación de las partes demandadas en fecha 27/09/02, en cada uno de ellos ya había transcurrido con creces el lapso a que se refiere la norma, como es mas de tres años, como lo establece:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento.”,

En consecuencia, desde este punto de vista, la acción cambiaria se encuentra prescrita con respecto a los pagarés mencionados.
No obstante, la parte demandante a aportado al proceso, lo que el llama la prueba de la interrupción del lapso de prescripción, al efecto produjo en esta audiencia, copia certificada que contiene la comunicación dirigida al BANCO PROVINCIAL, que aparece fechada Acarigua 14/05/2002, dejando constancia el Tribunal que la misma no tiene fecha de recepción por la institución bancaria, sin embargo, al no haber sido impugnada se le atribuye valor probatorio, como un medio de interrupción de la prescripción, en tal sentido debe examinarse la fecha de su emisión con respecto al lapso de la prescripción antes declarada para así determinar, surte el efecto interruptorio alegado.
En este orden, se aprecia que la fecha de vencimiento de los instrumentos cambiarios son las siguientes, el primero N° 020255 cuyo vencimiento tuvo lugar el día 30/12/97, el segundo signado con el N° 37466, cuyo vencimiento fue en fecha 08/12/98, y el tercero signado con el N° 000163, cuyo vencimiento tuvo lugar en fecha 31/05/99, de tal manera que si la comunicación tiene fecha del 14/05/02 solo surte efecto interruptorio en cuanto al ultimo pagaré identificado con el N° 000163, cuyo vencimiento tuvo lugar en fecha 31/05/99, puesto que no habían transcurrido para la fecha de la comunicación los tres años a que se contrae la norma ut supra citada, faltándole apenas 17 días para que operara la prescripción. Así se establece.

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la parte demandada sobre los pagarés N° 020255 cuyo vencimiento tuvo lugar el día 30/12/97, el segundo signado con el N° 37466, cuyo vencimiento fue en fecha 08/12/98.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de cobro de bolívares incoada por el BANCO PROVINCIAL, solo respecto al cobro del pagaré signado con el N° 000163.
En consecuencia, no existe expresa condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
A los fines de establecer el quantum condenado al pago, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, una vez que quede firme la decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los seis días del mes de mayo de año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular;
Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria
Carmen Elena Valderrama de Durán