REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACTA
Guanare, 13 de mayo de 2.005

Juez: Ignacio Landáez Lafée

ASUNTO: PP01-L-2004-000073

PARTE DEMANDANTE: RICARDO RINCON MEJÍAS, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E-80.344.178 y domiciliado en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado MANUEL TAHUALPA JAEN BARRETO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NÚMERO 65.693.
PARTE DEMANDADA: AGROFORESTAL EL ARCA, C. A., SOCIEDAD MERCANTIL INSCRITA EN EL REGISTRO mercantil Primero de Guanare, en fecha 18 de julio de 2000, con el número 04,Tomo 8-A.
REPRESENTANTE LEGAL: PASTOR JOSE RODRIGUEZ CHIRINOS, Gerente de Recursos Humanos, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.051.934
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ARNOLDO JOSE PERAZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.752.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.
AUDIENCIA PRELIMINAR
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Hoy, viernes trece (13) de mayo de 2005, siendo las 11:20 de la mañana, comparecieron voluntariamente el ciudadano RICARDO RINCON MEJÍAS, demandante, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado Manuel Atahualpa Jaén Barreto; y el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado Arnoldo peraza petit, todos identificados en el encabezamiento de esta acta. Acto seguido, el Apoderado Judicial de la parte demandada, consigno en este acto en ocho (08) folios útiles, copia del instrumento poder en el cual consta la facultad expresa para transigir en la presente causa con vista al original el cual tuvo a su vista el Tribunal, y siendo traslado fiel y exacto del mismo, se acuerda agregar a estas actuaciones. Seguidamente, el demandante y los Apoderadas Judiciales de las partes, luego de ejercer el derecho de palabra, manifestaron que a tenor de lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que han llegado al siguiente acuerdo: “Después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, constatan que hay un saldo a favor del demandante, y a los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, convienen en llegar a un acuerdo amistoso, el cual se fija en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambas partes convienen en que la suma que se adeuda es la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 5.000.000,00), cantidad esta que será pagada el día 20 de Mayo del presente año en horas de despacho en la sede del Circuito Judicial Laboral, mediante cheque a nombre del ex trabajador demandante, y una vez efectuado dicho pago en el día señalado se ordenará el archivo del expediente SEGUNDO: Presente el demandante, conjuntamente con el Apoderado judicial del demandante, exponen: Acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; De igual manera, en nombre de mi representada, convengo y reconozco que la suma ofrecida de Ochocientos Cinco Millones de Bolívares EXACTOS (Bs. 5.000.000,00) por el poderdante, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier concepto que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ellas, no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad estipulada. Es todo”. En virtud del acuerdo al cual han llegado las partes en esta Audiencia Preliminar, las mismas han decidido suscribir la presente transacción, y declaran, que suscriben esta transacción de forma libre y voluntaria, y que en consecuencia, nada queda a deberle la demandada por estos conceptos laborales, ni por ningún otro al demandante, dando así por terminado el proceso. Por consiguiente, en vista de que el acuerdo contenido en la presente acta, es producto de la voluntad libre y espontánea manifestada por las partes, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho ni al orden público, ni implica renuncia a los derechos básicos e irrenunciables derivados de la relación de trabajo, y en vista de que la mediación ha sido fructífera, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Homologado el acuerdo celebrado entre las partes, se da por concluido el proceso, dándole efecto de cosa juzgada. Así se establece. Luego que conste el pago ofrecido, se ordenara el archivo del expediente. Así se establece. Finalmente, siendo las 12:10 de la tarde, ha concluido este acto, se procedió a dar lectura del acta, y conformes firman los comparecientes. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. 194° y 146°
EL JUEZ,

Abg. Ignacio Landáez Lafée

LOS COMPARECIENTES:

El Demandante, Apoderada Judicial del Demandante,


RICARDO RINCON MEJÍAS Abg. Manuel Atahualpa Jaén Barreto


Apoderado Judicial de la Demandada,


Abg. Arnoldo peraza petit



LA SECRETARIA,


Abg. Josefa Carmona