REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, dieciocho de mayo de dos mil cinco
195º y 146º


ASUNTO N° PP01-L-2.004-000219
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE: ROSITA MARIA REMOLLINO MURO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.569.724, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LA ASOCIACION CIVIL DE VOLQUETEROS LOS LLANOS, (ASOCIVOL LOS LLANOS), domiciliada en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, debidamente legalizada por inscripción de su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales por ante el Registro Subalterno, documento N° 11, bajo el N° 11, Tomo 3, 4° Trimestre del año 1.979, y según acta de asamblea, protocolizada como documento N° 30, protocolo 1°, tomo 10, 2° trimestre del año 2.001, donde ratifica como Presidente al ciudadano Rafael Darío Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 1.246.338, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANA E. FERNANDEZ G., ANGEL RICARDO BARAZARTE URBINA y RAMSES GOMEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 102.475, 96.215 y 91.010, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado YLDEGAR JOSE GAVIDIA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad



N° 8.068.590, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.200.

MOTIVO: RECLAMACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se encuentra ante este Tribunal de Juicio, el presente expediente en virtud de que en una de la prolongación de la audiencia preliminar, comparecieron las partes y dándose inicio a la reunión, el Tribunal deja constancia que la Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró acuerdo, ni total ni parcialmente, utilizando el lapso de Ley; ordenándose agregar las pruebas promovidas por las partes y se deja transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.

DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

Admitidas las pruebas de las partes en el Tribunal de juicio, en fecha 25/04/2.005, y fijada la oportunidad par que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 19/05/2005 a las 10:00 a.m. , la ciudadana Rosita Remollino, identificada en autos, asistida por la Abogado en ejercicio Virginia Mellado, desiste del procedimiento contra la Asociación Civil de Volqueteros los Llanos (ASOCIVOL LOS LLANOS), mediante diligencia de fecha 17 de Mayo del 2005, está juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes:

Este Tribunal observa que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé en su Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá a volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

De la norma anteriormente transcrita, observa que el desistimiento es una



de la formas de autocomposición procesal y le esta dada como facultad que tienen las partes de poner fin a los conflictos, y en el caso que nos ocupa el accionante una vez culminada la relación laboral esta en libertad y en plenas facultades para realizar acuerdos, convenir, transigir y desistir, los derechos
laborales que le pudieren corresponder en consecuencia es forzoso para este Tribunal HOMOLOGAR dicho desistimiento, y así mismo remitir el presente expediente al archivo judicial.

DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento de la demanda intentada por la ciudadana Rosita María Remollino Muro, en el juicio por Reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la Asociación Civil de Volqueteros los Llanos (ASOCIVOL LOS LLANOS).

SEGUNDO: No se condena en costas al demandante en virtud de que la trabajadora devenga menos de tres (3) salarios mínimos.

Publíquese, Regístrese Y Désele Copia Certificada.

Dada, Sellada, Firmado, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare a los Dieciocho (18) del mes de Mayo del año 2.005. Año. 194 y 146.

La Juez

Abg. Reina Briceño de Graterol
La Secretaria
Abg. Josefa Carmona



En igual fecha y siendo las 9:55 am., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conste.

Stria
Abg. Josefa Carmona