Siendo la oportunidad legal para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE, 10 de mayo de 2005
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I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES
Asunto Principal Nº PP01-R-2005-00032
DEMANDANTES: ALEXIS BRICEÑO, JOSE RAFAEL PEREZ ROJAS, RICHARD RAMOS NAVAS, JOSE NICOLAS SANGUINETTI y PABLO REINOSO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 10.258.555, 5.131.911, 16.208.170, 756.816, y 2.726.603, y de este domicilio.
DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA PRODUCTORES INTEGRADOS C.A. (PROINCA) e inscrita en Libros de Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hoy del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30 de Julio de 1.991; inserto bajo el N° 7119, Tomo 58, cuya última modificación de sus Estatutos Sociales deviene de Acta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 25 de Octubre de 2.002, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 18 de Diciembre de 2.002, anotado bajo el N° 01, Tomo 11-a, representada por el ciudadano FRANCISCO LEON VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.202.449, de este domicilio
APODERADO DE LOS DEMANDANTES: Abogado ARNOLDO JOSE PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. 9.254.775, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.752, respectivamente.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, KERINAY PIMENTEL MONTILLA, JANETTE OTERO MONTILLA, SANDY MARTIN ESCALONA y OKARINA COLMENARES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nros 433.114, 14.995.453, 9.401.538, 14,067.572 y 14.091.594, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.878, 101.726, 70.098,103.694 y 101.856.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida en fecha 28 de febrero de 2005 por el Apoderado Judicial del demandante Abogado ARNOLDO JOSE PERAZA (Folios 245), contra decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22 de febrero de 2005, en al que declaró DESISTIDA LA ACCIÓN por la incomparecencia de los actores a la audiencia de Juicio (F. 238-240) en el Juicio intentado por los ciudadanos ALEXIS BRICEÑO, JOSE RAFAEL PEREZ ROJAS, RICHARD RAMOS NAVAS, JOSE NICOLAS SANGUINETTI y PABLO REINOSO GARCIA MANUEL VICENTE PÉREZ, contra el la empresa PRODUCTOS INTEGRADOS (PROINCA), de conformidad con el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar, si el apoderado judicial de la demandante no compareció a la celebración de audiencia de juicio por motivos fundados en caso fortuito o fuerza mayor.
El apelante alega en la oportunidad de la audiencia oral la siguiente fundamentacion:
“…Que el día 22/02/2005 aproximadamente a las 8 y 40 de la mañana cuando nos dirigíamos el doctor Arnoldo Peraza y mi persona al Tribunal con el único fin de asistir a la audiencia de juicio se les presento un problema mecánico en la camioneta que conducía el Doctor Peraza específicamente se apago y después de varios intentos de tratar encender el vehiculo ya que no pudimos, que tal hecho les sucedió a la altura de la carrera 11 calle 16, logramos desplazarse al Tribunal con un ciudadano de nombre José Juan Méndez, quien los trasladó hacia el Tribunal, así mismo manifestó que lo ocurrido no fue una causa imputables a ellos, y que carece de dolo, que su intensión era de asistir a la audiencia, y tanto es así que llegaron 3 minutos tardes a la sede del Circuito del Trabajo ”
Oídos los argumentos, esta Juzgadora procede a preguntar al apoderado judicial de la parte apelante así:
¿A que Hora sucedieron estos hechos, en que avenida venían; cuantas cuadras queda de distancia de la Sede del Circuito? Respondiendo que el hecho se suscitó a las-8: 40 aproximadamente, que sucedió en la carrera 11 con calle 16 cerca del registro principal, a 6 cuadras de la Sede del Circuito. También se le pregunto que ¿Cuantos apoderados tienen los trabajadores constitutitos en este proceso, donde están domiciliados, a que distancia queda la dirección procesal de la Sede del Tribunal? Manifestó que tienen 4 apoderados Judiciales, que están domiciliados en Guanare estado Portuguesa, que la distancia del domicilio procesal y el Circuito del trabajo está a 4 cuadras sin contar la de la carrera 5 con calle 16 que no tiene acceso vehicular por lo cerrado de la Plaza bolívar, y que eso equivale a 100 metros aproximadamente, por ultimo se les interrogo que si tienen algún impedimento para caminar? Manifestando que No tenían ningún impedimento para caminar
Seguidamente se le cedió la palabra a la contra parte para que expusiera sus alegatos en relación a la apelación formulada por la parte actora quien manifestó:
“La jurisprudencia reiterada a sostenido que para apelar del desistimiento de la acción o desistimiento del procedimiento en la audiencia preliminar son las causas de fuerza mayor o caso fortuito si en la practica de los Tribunales la no comparecencia en la oportunidad señalada seria desvirtuar lo sostenido por la sala social y es por lo que pido al Tribunal forzosamente se confirme la decisión del Tribunal de juicio”
Para decidir, el Tribunal advierte que el parágrafo Segundo Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“(…)
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente.
Así mismo establece que:
…Sic... Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(…)”
Y por ultimo el parágrafo tercero del ese mismo artículo permite que el Tribunal Superior al conocer sobre la apelación formulada determine si las causas de la inasistencia a la audiencia de juicio se debieron a motivos fundados y justificados por caso fortuito o fuerza mayor, esta superioridad en caso de de determinar y comprobar plenamente los hechos fundados y justificados como motivos o razones por caso fortuito o fuerza mayor los que ocasionaron la incomparecencia del apoderado judicial de la parte actora la audiencia de juicio, pueda éste por sentencia razonada ordenar la realización de una nueva audiencia.
En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).
Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se `puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.
Promueven la representación de la parte actora en la oportunidad de la audiencia oral para oír la apelación lo siguientes medios probatorios:
1. Al ciudadano Nicolás Ragno que puede dar fe de las reparaciones que se le hizo a la camioneta y
2. Al ciudadano Juan Méndez que fue quien nos traslado al Tribunal
Así mismo promovió y consigno:
• 1 titulo de propiedad de vehiculo,
• 1 orden de reparación y
• 1 factura de cancelación de reparación
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a decidir y se pronuncia en primer lugar sobre las pruebas promovidas, y al respecto observa que no siendo asunto controvertido la propiedad del vehiculo en el que supuestamente se desplazaban dos de los cuatro apoderados de los demandantes ni si este se averió o no, las pruebas promovidas resultan impertinentes por o cual no se admite sus evacuación. Y así se establece.
A este Tribunal le llama poderosamente la atención que a parte actora tiene constituidos 4 abogados que actúan con el carácter de apoderados en el proceso, solamente dos (2) de ellos se hayan venido en el mismo vehiculo que por casualidad se haya dañado a tres o cuatro cuadras de la sede de los Tribunal, aunado al hecho que según lo señalado por la parte apelante en el momento de esgrimir los argumentos que impulsaron su incomparecencia que eran aproximadamente las 8 y 40 de la mañana, si este hecho es cierto y el Tribunal lo tiene por cierto porque las partes lo alegaron, tal alegato solo demuestra su imprevisibilidad, por que se pregunta esta juzgadora como es posible que teniendo una audiencia a las 9 de la mañana estuvieran los apelantes a 4 cuadras de la Sede del Circuito del Trabajo, que no hayan llegado caminando, que pretendan ahora decir que el hecho de que se haya dañado la camioneta es impredecible y vengan los dos en el mismo vehiculo.
También causa extrañeza a esta Superioridad que los otros dos abogados constituidos en la presente causa no estaban, así como ninguno de los trabajadores accionantes, es responsabilidad de los abogados actuar con diligencia en los procesos, si en el caso que nos ocupa ninguno tienen impedimento para caminar y son personas jóvenes, dos atletas, además en 10 minutos por lo estrecho de esta Ciudad, fácilmente llegan al Tribunal, todo esto lo que significa entonces es que no era previsible el que se dañara el vehiculo, pero si era previsible que de manera alternativa al dañarse el vehículo buscaran un medio alterno de trasporte para llegar al Tribunal, de haber escogido llegar caminando solo les llevaría cinco diez minutos, caminando lentamente, su falta de diligencia e imprevisión empezó cuando se trasladaron en el mismo vehículo y luego a escasas cuatro cuadras de la sede del Tribunal no acceder al mismo caminando, por lo menos llegar uno de los apoderados.
La falta de diligencia de los cuatro (4) apoderados constituidos en al presente causa, efectivamente le acarrea un prejuicio a los poderdantes, pero allí nace la responsabilidad de los abogados frente a su cliente no es una responsabilidad del Tribunal, ni este ni ningún Tribunal de la República puede asumir cargas que los abogados están obligados a cumplir , es cierto que lo que se busca es la tutela judicial efectiva de los derechos, no solamente de los trabajadores sino de todos los justiciables, pero esa tutela judicial efectiva forzosamente comienza por aplicar el debido proceso, que esta establecido en la ley. Si los trabajadores constituyeron cuatro abogados para que le defendieran su causa, es responsabilidad de esos cuatro abogados responder por lo que le encomendaron hacer y que ellos aceptaron.
El hecho de haberse averiado el vehiculo a cuatro cuadras del la sede del Tribunal y ante la evidencia cierta que ninguno de los cuatro abogados, ni especialmente los dos que dicen se trasladaban en el tenia impedimento físico que les imposibilitara caminar 4 cuadras hacia la sede del Tribunal, sencillamente implica que no actuaron con la debida diligencia que no fueron previsivos y la no diligencia de un abogado, no se puede subsumir jamás este hecho en el caso fortuito y la fuerza mayor, ni en circunstancias que sanamente apreciadas haga justificable su inasistencia a un acto tan importante del proceso como es la celebración de la audiencia de juicio, pues al haberse averiado el vehículo a cuatro cuadras pudo subsanarse al irse caminado hasta el Palacio de Justicia.
DISPOSITIVA
Por razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de febrero del año 2005, por el abogado Arnoldo Peraza, Apoderado Judicial de los demandantes, Alexis Briceño, Pablo Reinoso García, José Rafael Pérez Rojas, Richard Ramos Navas y José Nicolas Sanguinetti, contra decisión publicada en fecha 01 de Marzo del año 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión publicada en fecha 01 de Marzo del año 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede con Guanare, que declaró desistida la acción, como consecuencia de la inasistencia de los demandantes, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber demostrado los apelantes que el motivo de la inasistencia a la audiencia de juicio, se debiera al hecho fortuito o la fuerza mayor, por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso por no constar en autos que los apelantes devengaran más de tres salarios mínimos.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Superior Primero del Trabajo
Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,
Abg. Josefa Virginia Carmona Vargas
En igual fecha y siendo las 3:04 p.m, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Josefa Virginia Carmona Vargas
NAOV/ccolmenares
C E R T I F I C A C I O N: La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa certifica: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene, SENTENCIA DEFINITIVA (RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES) dictada en el Asunto Principal Nº PP01-R-2005-000032, en fecha 10 de Mayo de 2005.
La Secretaria,
Abg. Josefa Virginia Carmona Vargas
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