Siendo  la oportunidad para publicar  el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:
 
 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
 
Guanare, once de mayo de dos mil cinco
 
195º y 146º
 
 
I
 
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
 
 
 
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO DÍAZ LA CRUZ, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº 14.981.974.
 
 
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LORENZO JIMÉNEZ, ELITZABETH GRACIANA PÉREZ ORTÍZ, DANIEL SANTOS MENDOZA ESCALONA  y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LOBATON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº  83.676, 104.210, 70.622 Y 102.901, respectivamente.
 
 
 
PARTE DEMANDADA: O.T.Y.M VENEZOLANA C.A y SILOS A.N.C.A, 
 
 
 
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO ALZURU abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.112.
 
 
ASUNTO: DAÑO MORAL
 
 
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
 
 
II
 
MOTIVOS DE LA APELACIÓN
 
 
Se encuentra el presente expediente en ésta Alzada por apelación ejercida por el por el apoderado Judicial de la parte actora Abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ LOBATON, contra el acta de fecha 02 de marzo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción  Judicial del Estado    Portuguesa,     con     sede    en   Acarigua (F. 29 al 33), en la que HOMOLOGÓ el 
 
 
 
 
desistimiento realizado por la parte actora; así como el acuerdo alcanzado por las partes, en el Juicio que por Daño Moral, intentó el Ciudadano JOSÉ GREGORIO DIAZ LA CRUZ, contra O.T.Y.M VENEZOLANA C.A y SILOS A.N.C.A,
 
 
II
 
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÒN
 
 
	Recibidos el presente expediente en esta Alzada, el Tribunal de conformidad con el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral prevista en el artículo 164 ejusdem, y llegada la oportunidad legal para la celebración de la referida audiencia el Tribunal dejo constancia de que la parte apelante no compareció a exponer los fundamentos de la apelación, tal como consta en el acta de fecha 04 de mayo de 2005 (F. 82), esta Superioridad pasa a decidir en los términos siguientes:
 
 
	La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
 
 
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición  del oficio, constituye por lo menos una dificultad  para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal , Tomo III, p. 952)
 
       
 
	De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.
 
	
 
	Bajo esta  perspectiva,   resulta   evidente   entonces  que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal   y    es   por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos 
 
 
legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio. 
 
 
	En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como  consecuencia  jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a la letra establece:
 
 
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante. Se declarará desistida la apelación…..” (subrayado nuestro)
 
 
	Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
 
 
		En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo DECLARA DESISTIDA LA APELACIÓN ejercida por la parte actora, en fecha 09 de marzo de 2005. Así se decide. 
 
 
III
 
D E C I S I O N
 
 
	En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado 
 
 
Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela  y  por  Autoridad  de  la  Ley y del Derecho,  declara: 
 
 
 
 
PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE  APELACION  interpuesto en fecha 09 de marzo de 2005, por el apoderado Judicial de la parte actora Abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ LOBATON.
 
 
No Se condena en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del  artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no constar en autos que el apelante devenga más de tres salarios mínimos. 
 
 
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
 
 
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa,  a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
 
 
La Juez Superior Primero del Trabajo,
 
 
Abg. Nersa   Adela Ortiz Vargas 
 
                         La Secretaria,
 
 
                                  		                         Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón
 
 
 
En igual fecha y siendo las 12:41 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 
 
 
La Secretaria, 
 
 
Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón
 
NAOV/DCOC/ccolmenares
 
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