Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 4 de mayo del año 2005.
194º y 146º

Asunto Nº PP01-R-2005-000056
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JOSE MERCEDES YEPEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 10.720.054.
SIN APODERADO ACREDITADO EN AUTOS
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO CAMPOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 13.827.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.



II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación de auto de fecha 13 de abril de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, con sede en Guanare interpuesta por el ciudadano José Yépez asistido del abogado Miguel Hernández en fecha 20 de abril de 2005 en la demanda intentada por el ciudadano José Mercedes Yépez Rivas en contra del Consejo legislativo Regional del estado Portuguesa.

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte apelante presente en la audiencia Oral y pública asistido por el abogado Carlos Campos, indicando que consigna en copia fotostática Poder otorgado por el ciudadano José Mercedes Yépez en el año 1998, y argumenta sus dichos en que una vez que se interpuso una demanda laboral, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a decir del apelante ordena reponer la causa que por errores en la redacción del libelo, a lo que se respondió, que no se reformaba el libelo ya que consideran que el mismo reunía las condiciones necesarias para la admisión del libelo, escrito que no fue considerado por el Tribunal ya que fue presentado por el Abogado Miguel Hernández y la Juez determina que no es apoderado, aun siendo esto así el apelante considera la actuación del juez como ilegal, ya que la parte no debe ser sancionada sino señalar la insuficiencia de poder para que subsane la situación.
Aunado a ello un abogado puede actuar sin poder y luego la persona por la cual se actuó ratifique lo realizado por el abogado y otorgue poder al abogado, en el caso bajo estudio el abogado Miguel Hernández señala “soy apoderado de José Yépez”, hecho este que consta en el expediente y en el poder que se consigna en la audiencia, poder que no ha sido revocado, así mismo la presencia del actor convalida las actuaciones de los abogados y si la juez considera que el poder no era suficiente o que la representación no era suficiente debió paralizar el juicio hasta que se presentará con abogado, ya que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta hecha para la protección de los trabajadores con la imparcialidad del caso.

IV
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante analizado el expediente este Tribunal observa que en la tramitación de la cusa han ocurrido las siguientes actuaciones:

1.- En fecha 10 de marzo de 2005 el ciudadano José Mercedes Yépez Rivas asistido de abogado, presenta demanda por diferencia de prestaciones sociales, por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos, y al folio 1 señala “asistido en este acto por el abogado en ejercicio Miguel Armando Hernández”,

2.- En lugar de admitir la demanda el Tribunal de sustanciación, haciendo uso de su derecho y de su obligación ordena la subsanación del libelo de la demanda, (F. 185), tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia:

“En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive”.(Ver sentencia 248 Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de abril de 2004).

Y ordena la notificación en el domicilio procesal señalado por el actor en su escrito libelar, que al folio 8 se lee “domicilio procesal carrera 11 entre calles 14 y 15, número 14-28 de esta ciudad de Guanare, entendiéndose, por este como el sitio indicado por las partes para la realización de los actos de comunicación que deban hacerse en la tramitación del procedimiento.

3.- Igualmente de las actas del expediente se evidencia que la orden de subsanación ordenada por la Juez de la causa se limito a que la parte demandante estableciere las circunstancias bajo la cual prestó el servicio, para que señalase si lo hizo bajo la figura de un contrato o si por el contrario tenía la condición de funcionario público, para de esta manera el juez determinar en que categoría legal se encontraba el actor (F. 185). Notificándose del mismo como ya se estableció en el domicilio procesal señalado por el actor.

4.- Posteriormente en fecha 30 de marzo de de 2005, el abogado Miguel Hernández (F. 191 al 193), con un presunto escrito de subsanación, en el cual señalaba que actuaba “en el carácter de apoderado judicial de José Mercedes Yépez como consta en el PODER APUD ACTA que obra en el expediente”, pretende cumplir con la orden de subsanación impartida por el Tribunal. De la revisión exhaustiva que quien juzga realiza al expediente no se encuentra la ninguna actuación del ciudadano José Mercedes Yépez otorgando Poder apud acta, a parte de ser un hecho cierto que este otorgamiento no era posible ya que para el momento en el cual se realiza tal actuación no se le había dado entrada a esta causa signada con el número PP01-L-2005-000059, ya que como es del conocimiento de todos los abogados el poder apud acta, es el otorgado en las actas del expediente para que se actúe dentro de esa única causa no existiendo causa admitida mal podría actuarse en ella.
5.- En fecha 1 de abril del 2005 el Tribunal de la causa al revisar el expediente, emite un auto (F.194) a través del cual se señala que no subsanado el libelo de la demanda, ya que el abogado que la presento no consta su representación en auto, y en consecuencia, se le aplica los efectos contenidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es que la demanda no se puede admitir. Auto este que a juicio de este Tribunal fue sobre el cual la parte actora debió ejercer recurso de apelación, más lo que hace es que en fecha 11 de abril de 2005 el actor asistido de abogado nuevamente (F. 196) solicita se reponga la causa hasta el estado de una nueva notificación.

6.- En fecha 13 de abril de 2005 el Tribunal de la causa dicta un auto (F. 197) en el cual se niega el pedimento del actor y es sobre este auto que se ejerce la apelación, de todas estas actuaciones lo que se desprende es que el abogado ha errada sus actuaciones, hecho que a pesar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha ideado un procedimiento sencillo, expedito para que las partes puedan acceder a la justicia y ha su vez le da facultades al Juez para coadyuvar a ello no puede en ningún momento significar que los jueces o el proceso tenga que asumir la falta de técnica jurídica de los abogados, el desconocimiento del proceso, de la ley, las deficiencias, en el caso bajo estudio lo que se evidencia es una falta de diligencia de los abogados actuantes como asistentes de la parte demandada y no del Tribunal como lo pretende el apelante, siendo que el despacho saneador es un deber, una obligación que le establece la ley al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que la litis se trabe como se tiene que trabar, señalándole a la parte lo que no esta claro en el libelo de la demanda para que lo aclare, este criterio y esta interpretación la ha realizado el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo en fecha 14 de abril de 2005 (sentencia citada ut supra).
Establecida esta obligación del Juez y siendo que el apelante señala que debe tenerse como realizada la actuación del abogado sin poder, debe advertir quien juzga que ciertamente la figura de la representación sin poder es aceptada dentro del foro jurídico venezolano, el abogado que asume ese tipo de representación debe decirlo en forma clara, expresa, esto quiere decir, que el abogado actuante debe señalar que lo hace sin poder asumiendo tal representación, por cuanto fuera de los casos establecidos en la Ley nadie puede hacer valer en juicio un derecho ajeno, siendo la representación sin poder uno de los supuestos de excepción por lo cual su interpretación es restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada en forma expresa en el propio acto por el abogado. No basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder.

En el caso bajo estudio el abogado ha señalado que actúa facultado por poder apud acta, poder este que no consta en el expediente, lo que evidencia a este Tribunal que el abogado pretende hacer incurrir en error al Tribunal, al señalar la existencia de una actuación que no consta en el expediente, y de ninguna forma ha señalado que asume la representación sin poder, aunado al hecho que en lugar de informar al Tribunal sobre la condición del trabajador, es decir, si era contratado o funcionario público, se dedica en un escrito de casi tres (03) folios, a dirigirse en forma grosera e irrespetuosa al Tribunal, llegando inclusive a señalar en forma irrespetuosa las actividades que hace un fotógrafo, por lo cual siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que los abogados forman parte de la administración de justicia, tienen el deber insoslayable de colaborar en la recta administración de esta, así como la actuar con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo a la verdad y no actuar de esta manera maliciosa, por lo que se les exhorta a los abogados para que en lo sucesivo no incurran en este tipo de conducta.
DISPOSITIVA.

Por razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR: la apelación formulada en fecha 20 de Abril del año 2005, por el Ciudadano José Yépez Rivas, en su carácter de parte demandante, asistido por el Abogado Miguel Hernández, contra el auto de fecha 13 de Abril del año 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Guanare, que DECLARO QUE LA NOTIFICACION, se práctico conforme a lo ordenado, en el domicilio procesal que señalo el demandante en el libelo de demandada.

SEGUNDO: CONFIRMA: el auto de fecha 13 de Abril del año 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Guanare y se considera que la actuación del Tribunal fue ajustada a derecho, aplicando la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto no consta que el actor devengara más de tres salarios mínimos.

Publicada en el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005).

Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

NAOV/ctsch.