REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, dieciséis de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: PP01-L-2004-000075

PARTE DEMANDANTE: Greirimar Leslya Cabrera Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 17.260692, domiciliada en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Maira Alejandra Colmenares Castillo, inscrita en el Inpreabogado con el número 78.946.
PARTE DEMANDADA: José Isidro González Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 9.400.173; Paula Celestina Nery Orozco, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 11.515.698; y Centro de Recreación y Enseñanza Dirigida “Los Consentidos”, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nª 22, Tomo 10-A, en fecha 15 de octubre de 2004.
REPRESENTANTES LEGALES DE LA DEMANDADA: José Isidro González Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 9.400.173; Paula Celestina Nery Orozco, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 11.515.698;
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.


Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, incoada por la ciudadana GREIRIMAR LESLYA CABRERA PÉREZ, identificada en el encabezamiento, contra JOSÉ ISIDRO GONZÁLEZ MONTILLA, PAULA CELESTINA NERY OROZCO, y CENTRO DE RECREACIÓN Y ENSEÑANZA DIRIGIDA “LOS CONSENTIDOS”, por reclamación de prestaciones sociales, este Tribunal deja constancia de la comparecencia de la demandante y de su apoderada judicial y de la incomparecencia de los demandados JOSÉ ISIDRO GONZÁLEZ MONTILLA, PAULA CELESTINA NERY OROZCO, y CENTRO DE RECREACIÓN Y ENSEÑANZA DIRIGIDA “LOS CONSENTIDOS”, quienes no se presentan, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la Audiencia Preliminar, en consecuencia, al constatar la incomparecencia de los demandados, forzosamente debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido, siendo que emerge de pleno derecho la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar que la acción intentada no sea ilegal y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, este Tribunal pasa a revisar el libelo, determinando en virtud de lo alegado y como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, en primer lugar la existencia de una relación de trabajo que vinculó a la demandante con los demandados, a quienes se demandó solidariamente, y quienes fueron debidamente notificados, en su carácter de patronos, por lo que, en virtud de la presunción de admisión de los hechos, entiende este Tribunal que todos los demandados son solidariamente responsables frente a la trabajadora demandante, por las obligaciones que se derivan de la relación de trabajo; así mismo, queda establecido que, dicha relación se inició en fecha 15 de enero de 2004 y culminó el 30 de noviembre de 2004; segundo: queda establecido el monto del salario devengado, siendo que, alega la demandante haber percibido un salario básico de Bs. 5.500,00 diario, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, siendo que debió percibir un salario básico diario Bs. 9.815,52; tercero: queda establecido el horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes; cuarto: encuentra este Tribunal que los conceptos antigüedad, intereses de la antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, pedidos por la actora, acreditados y admitidos por consecuencia de ley, son procedentes, por estar tal pedimento ajustado a lo establecido en el ordenamiento jurídico y así se decide; quinto: en relación a la diferencia de salario, encuentra este Tribunal, que tal pedimento no es contrario a derecho y debe condenarse su pago en el presente fallo, y así se establece. Por consiguiente, revisado como ha sido el derecho y en base a la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por la ciudadana, GREIRIMAR LESLYA CABRERA PÉREZ contra JOSÉ ISIDRO GONZÁLEZ MONTILLA, PAULA CELESTINA NERY OROZCO y CENTRO DE RECREACIÓN Y ENSEÑANZA DIRIGIDA “LOS CONSENTIDOS” condenándose a la parte demandada a pagar a la demandante, los siguientes conceptos y montos:
PRIMERO: Antigüedad y sus correspondientes intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a los demandados a pagar a la demandante la suma de Bs. 343.543,20 por concepto de antigüedad y Bs. 14.821,52, por intereses sobre la misma, monto este determinado tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tal y como se establece a continuación:

Prestaciones de Antigüedad e Intereses según articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT)
1 2 3 4 5 6 7
Periodo Días Prest. Salario
Diario Prestación mensual Tasa (%) Total Intereses Saldo Acum.
Prest. e Int.

15/01/2004
2004
Enero 0,00 15,09% 0,00 0,00
Febrero 0,00 29,12% 0,00 0,00
Marzo 0,00 25,05% 0,00 0,00
Abril 0,00 24,52% 0,00 0,00
Mayo 5 9.815,52 49.077,60 20,12% 0,00 49.077,60
Junio 5 9.815,52 49.077,60 18,33% 749,66 98.904,86
Julio 5 9.815,52 49.077,60 18,49% 1.523,96 149.506,42
Agosto 5 9.815,52 49.077,60 18,74% 2.334,79 200.918,81
Septiembre 5 9.815,52 49.077,60 19,99% 3.346,97 253.343,38
Octubre 5 9.815,52 49.077,60 15,02% 3.171,01 305.592,00
Noviembre 5 9.815,52 49.077,60 14,51% 3.695,12 358.364,72
Totales 35 343.543,20 14.821,52 358.364,72

SEGUNDO: Vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 12.5 días a Bs. 9.815,52, para un total de Bs. 122.694,00.
TERCERO: Bono Vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 5.83 días a Bs. 9.815,52, para un total de Bs. 57.224,48.
CUARTO: Utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, 12.5 días a Bs. 9.815,52, para un total de Bs. 122.694,00.

QUINTO: Diferencia salarial de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 1.570.597,60.

SEXTO: Los conceptos anteriores, excluyendo los intereses sobre prestaciones sociales, suman la cantidad des Bs. 2.216.753,28, monto al que se deduce Bs. 147.232,80, tal y como se establece en el libelo, resultando un monto a favor de la Trabajadora de Bs.2.069.520,48, suma a la que se aplica la corrección monetaria y los intereses de mora.

SEPTIMO: En relación a los intereses moratorios, al considerar este Tribunal, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, siendo posible aplicar en esta materia lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la de la sentencia, a la rata que fije el Banco Central de Venezuela para el pago de intereses causados por las prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, en consecuencia se declara con lugar este pedimento y se describe el cálculo realizado en el cuadro a continuación:
INTERESES DE MORA
Periodo Tasa (%) Total Intereses Saldo

30/11/04 2.069.520,48
2004
Diciembre 15,25% 26.300,16
2005
Enero 14,93% 18.023,80
Febrero 14,21% 17.154,60
Marzo 14,44% 17.432,26
Abril 13,96% 16.852,80
Totales 95.763,61

OCTAVO: En cuanto a la solicitud de corrección monetaria, este Tribunal observa que la demanda fue presentada el día 14 de abril de 2005, por lo cual es procedente en derecho este reclamo, y será calculada sobre las cantidades ordenadas a pagar, sumadas las cuales resulta un monto de Bs. 2.069.520,48, siendo que para el cálculo de la misma se tomará en cuenta el tiempo transcurrido desde la introducción de la demanda, hasta la presente fecha, considerando los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela, en tal sentido se procede a calcular la corrección monetaria de la siguiente forma:
IPC ACTUAL = 16/05/2005 = 481,25347 = Factor 1,0133
IPC INICIAL = 14/04/2005 474,95087
Luego al aplicar el factor que se obtuvo a la cantidad a indexar, tenemos:
Bs. 2.069.520,48 x 1,0133 = Bs. 2.097.045,10

Bs. 2.097.045,10 - Bs. 2.069.520,48 = Bs. 28.424,62
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, condena a la parte demandada JOSÉ ISIDRO GONZÁLEZ MONTILLA, PAULA CELESTINA NERY OROZCO y CENTRO DE RECREACIÓN Y ENSEÑANZA DIRIGIDA “LOS CONSENTIDOS” a pagar a la demandante ciudadana GREIRIMAR LESLYA CABRERA PÉREZ, los concepto y montos señalados que suman DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 2.208.530,23).
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los dieciséis días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
La Juez,
Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
La Secretaria,
Abg. Thairy Prieto Zambrano