Hoy, 19 de mayo de 2005, siendo las 12:00 m., comparecen voluntariamente, por una parte, el demandante, ciudadano Manuel Vicente Quiroga y su apoderado judicial, abogado Lawrence Miquilena, y por la otra los apoderados judiciales de la demandada, Agrícola Papelón C.A. (Agripaca) abogados Cergio Cuevas Landaeta y Anyis Peña, todos identificados en el encabezado de la presente acta; quienes manifestaron llegar a un acuerdo, en consecuencia, luego de revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado al siguiente acuerdo:

Las partes convienen en la existencia de la relación de trabajo por concepto de mano de obra contratada para las labores específicas de machetero y en el tiempo en que era necesaria dicha labor, es decir, en periodos de zafra, por lo que revisados todas y cada una de las pretensiones del actor, se evidencia que no son procedente los conceptos contenido en el libelo, siendo que a pesar del planteamiento arriba plasmado, la demandada Agrícola Papelón C.A. (Agripada) ofrece pagar al demandante la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), como indemnización transaccional a los fines de evitar que este procedimiento sea resuelto en fase de juicio, suma esta que es aceptada por el demandante, ciudadano Manuel Vicente Quiroga, en presencia de su apoderado judicial, la misma será cancelada en este acto, mediante cheque N° 00034369, librado contra el banco Provincial, cuenta corriente N° 01080542230100015398, a la orden de Manuel Quiroga, de fecha 17 de mayo de 2005, el cual es recibido y aceptado por su beneficiario.

Como consecuencia de los resultados obtenidos en la presente Audiencia Preliminar, han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente las partes estar de acuerdo con la cantidad establecida. Así mismo declara el trabajador demandante que esta transacción la suscribe de forma libre y voluntaria, consciente, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que la parte demandada no le adeuda nada mas por estos ni por ningún otro concepto derivados de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordena el archivo del expediente y la devolución de las pruebas consignadas.