REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veinticinco de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ACTA

ASUNTO: PP01-L-2005-000037
PARTE DEMANDANTE: Carlos José Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.799.389, domiciliado en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: José Miguel Méndez Aldana, inscrito en el Inpreabogado con el número 105.057.
PARTE DEMANDADA: Comercial El Diamante, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18 de octubre de 1995, bajo el Nª 9.435, folios 116 fte. al 117 fte.,Tomo 79.
REPRESENTANTE LEGAL: Weiru Ho Ng, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número E-82.075.608.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Kerinay Pimentel Montilla, Ana Jiménez de Nuñez y Okarina Colmenarez Tovar, inscritas en el Inpreabogado con los números 101.726, 8.878 y 101.856, respectivamente.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.


Hoy, 25 de mayo de 2005, siendo las 3:00 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, el abogado José Miguel Méndez Aldana, apoderado judicial del demandante, ciudadano Carlos José Montilla, y por la otra las abogadas Kerinay Pimentel Montilla y Okarina Colmenares Tovar, apoderadas judiciales de la parte demandada Comercial El Diamante, propiedad del ciudadano Weiru Ho Ng, todos identificados en el encabezamiento de esta acta, y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar, dándose así inicio a la reunión, los comparecientes manifestaron llegar a un acuerdo, en consecuencia, se procedió a verificar si los apoderados de las partes tiene facultades para ello, constatándose que tiene facultades para desistir, transigir y convenir, en consecuencia, se pasó a revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado al siguiente acuerdo:

Las partes convienen en la existencia de la relación de trabajo, y por consiguiente en la procedencia de los derechos que de ella se derivan, en consecuencia se procedió a revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados, manifestando expresamente la representación del demandante, que su poderdante, recibió durante la relación de trabajo adelantos sobre la prestación de antigüedad, resultando, después de hacer los cálculos correspondientes, una diferencia a favor del actor, correspondiéndole en derecho por los conceptos demandados la suma de Cuatrocientos Treinta y Ocho Mil Doscientos Setenta y Cuatro con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 438.274,77) suma que ofrece pagar la demandada en este acto, mediante cheque no endosable, signado con el N° 21003946, librado contra el Banco de Venezuela, a favor del ciudadano Carlos José Montilla, lo cual es aceptado expresamente en su nombre, por el apoderado judicial.

Como consecuencia de los resultados obtenidos en la presente Audiencia Preliminar, han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente las partes estar de acuerdo con las cantidades establecidas y con la forma de pago. Así mismo declara el demandante en presencia de su apoderado judicial, que esta transacción la suscribió cumpliendo con lo estipulado en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que la demandada no le adeuda nada mas por estos ni por ningún otro concepto, dando así por terminado este procedimiento.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada y se ordena la devolución de las pruebas consignadas y el archivo del expediente.
La Juez,

Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar

Apoderado Judicial del Demandante

Abg. José Miguel Méndez Aldana
Apoderadas Judicial de la Parte Demandada

Abg. Kerinay Pimentel


Abg. Okarina Colmenares Tovar

La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto Zambrano