REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Agua Blanca, 19 de Mayo del Año 2.005.
194º Y 146º
Exp. Nº. 82-2.005.

Identificación de las Partes:

DEMANDANTE: YOLANDA JOSEFINA JIMENEZ DE ZOSA, Venezolana, mayor de edad, casada, títular de la Cédula de Identidad N° 9.535.238, domiciliada en la población de Las Vegas, del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN ALCIDES CARO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad N° 7.597.337, Abogado en Ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.986.

DEMANDADO: MEDARDO MORENO, de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, comerciante, títular de la Cédula de Identidad N° E-81.289.171.

ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL RODRIGUEZ FIGUEREDO, Venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, títular de la Cédula de Identidad N° 4.199.827, inscrito en el Inpreabogado N° 40.016.

MOTIVO. RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto el escrito de oposición a la Medida de Secuestro decretada y practicada por el Tribunal, de fecha 04 de Mayo de Dos Mil Cinco, interpuesto el ciudadano MEDARDO MORENO, asistido por el Abogado Miguel Rodríguez Figueredo, donde el demandado en su defensa alega que de conformidad con el Artículo 588 parágrafo tercero y 590 del Código de Procedimiento Civil, pide al Tribunal fije una caución Real, a los fines de que Suspenda la medida de Secuestro decretada y practicada y garantizar las resultas del Juicio, no obstante se opone a la Medida de Secuestro decretada y practicada por cuanto no se cumplió con los extremos que al efecto establece el Artículo 585 del Código Civil, en efecto establece el cítado artículo que el mismo es procedente cuando exista el riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, abriéndose de pleno derecho la articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad para decidir en la presente incidencia, este Juzgado lo hace en base a los siguientes elementos de autos:
De los alegatos y defensas interpuestos por el Demandado y su Abogado Asistente, quienes no consignaron ni promovieron prueba alguna que fundamentara su oposición a la medida de Secuestro decretada y practicada por este Juzgado, ni presentaron documentación y los de la parte Demandante representada por su Abogado asistente quién lo realizó en el lapso correspondiente, pasa esta Juzgadora a decidir previa las siguientes consideraciones y Observa: PRIMERO: Que según lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decretará el secuestro de la cosa arrendada, cuando el demandando lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato, en esta caso el propietario así como el vendedor en el caso de que la cosa que el demandado haya comprado y

esté gozando sin haber pagado su precio, podrá exigir que se acuerda el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello. El Secuestro, son medidas preventivas que consisten en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio, además es el depósito que se hace de la cosa en litigio, en la persona de un tercero, mientras se decide a quién pertenece la cosa. Puede ser convencional, legal o judicial, en el primer caso se hace por voluntad de los interesados, en el segundo por mandato judicial, y el tercero por orden del Juez. Tanto en la Ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro como sinónimo de embrago, pero con más propiedad el secuestro implica siempre la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el embargo. SEGUNDO: La parte demandante en su oportunidad para presentar pruebas, consignó Documento donde acredita su propiedad sobre el inmueble objeto de la presente causa, y solicito se practicara inspección judicial en el mismo, con el fin de constatar el estado de deterioro progresivo de dicho inmueble, la cual fue acordada y practicada por este Tribunal y corre inserta a los folios cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y cinco (45) del asunto principal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:”Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” Las Medidas Preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.
La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Requisitos para que procedan las medidas preventivas:
1.- Que exista un juicio pendiente.
2.- La presunción grave del derecho que se reclama.
3.- Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil.
Las Medidas Son:
1.- El Embargo de bienes muebles.
2.- El Secuestro de bienes determinados.
3.- La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Características: Estas medidas corresponden al tipo de procesos cautelares, siendo sus características:
1.- Jurisdiccionalidad: Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quién corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
2.- Periculum in mora: Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios prejuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal.Este riesgo denominado en la Doctrina el Periculum in mora, queda plasmado en la fase:”cuando exista riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo”.
3.- Provisoriedad: O sea, que la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trate de impedir, de deaquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
4.- Sumariedad: Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
5.- Instrumentalizad: O subordinación al proceso principal.
6.- Se tramitan y deciden en cuaderno separado.