REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Agua Blanca, 27 de Mayo del Año 2.005.
194ºY146
Consta de las actas Procesales que conforman el presente expediente que de fecha 08 de Marzo del Dos Mil Cinco (2.005), la Ciudadana YOLANDA JOSEFINA JIMENEZ DE ZOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.535.238, debidamente asistido en este acto por el Abogado Juan Alcides Caro Pérez, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 73.986, presentó formal demanda por ante este Juzgado, por DESALOJO JUDICIAL contra el Ciudadano MEDARDO MORENO, Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. E-81.289.171,.
Narra la accionante en su libelo, en fecha 21 de Junio de 1994, celebré Contrato de Arrendamiento con el Ciudadano MEDARDO MORENO, sobre un inmueble de su propiedad, ubicada en la carretera nacional entrada vía a la Esperanza frente a tránsito Terrestre, casa sin número del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa . Así mismo se convino como canon de arrendamiento la suma de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000, oo Bs) mensuales. Pero es el caso que el arrendatario, Señor MEDARDO MORENO, ha incumplido con su obligación de cancelarme los cánones de arrendamiento desde el mes de Septiembre del año 1.994, totalizando hasta los actuales momentos, Ciento Veintiséis pensiones de Arrendamiento insolutas y disfrutadas , que ha razón de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000, oo Bs.) alcanzan la suma de UN MILLON OCHO MIL BOLIVARES (1.008.000,00 Bs), Luego de esgrimir en su libelo de demanda los fundamentos de derecho que le asiste en este caso la parte actora concluye demandando al Ciudadano MEDARDO MORENO, antes identificados, en su carácter de arrendatario, por Desalojo del Inmueble arrendado.-
La demanda fue estimada en la cantidad de UN MILLON OCHO MIL BOLIVARES (Bs1.008.000,00 Bs). Admitiéndose dicha demanda por auto de fecha 11 de Marzo del 2.005 (f.11) por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres y se ordenó emplazar al Ciudadano MEDARDO MORENO, a los fines de que comparezca al segundo día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Consta que en fecha 11 de Marzo, auto del Tribunal donde acuerda la apertura de cuaderno separado en lo que respecta a la Medida de Secuestro solicitada. Consta que en fecha 11 de Marzo, auto del Tribunal donde por auto separado se pronunciará en cuanto a la medida solicitada. En fecha 09 de Mayo se recibe la comisión del Juzgado Ejecutor de Medidas Paez, Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
Consta en autos de fecha 14 de Marzo Poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana Yolanda Josefina Jiménez de Zosa, al Abogado Juan Alcides Caro. (f.15)
Consta en autos de fecha 14 de Marzo, el Tribunal le da por recibido al presente poder.
Conta en autos de fecha 31 de Marzo, escrito en el cual el Abogado Juan Alcides Caro Pérez, solicita se sirva dictar medida cautelar de Secuestro.
Consta en auto de fecha 31 de Marzo, donde El Tribunal acuerda la medida de secuestro solicitada.
Consta en autos que en fecha 02 de Mayo del 2.005, el Ciudadano Aldan Guerrero, en su carácter de Alguacil Temporal de este Tribunal, consigna Boleta de Citación debidamente firmada a nombre del Ciudadano Medardo Moreno.-
Consta en auto de fecha 04 de Mayo del 2.004, (f.27 y 28), que el Ciudadano MEDARDO MORENO, asistido por el Abogado MIGUEL RODRIGUEZ, presentó formal escrito de contestación de la Demanda, en la cual hizo oposición de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 ordinales 1° y 6° del Código de Procedimiento Civil. Admitidas en auto el 04 de Mayo del 2.005. (f.26).
Consta en autos que en fecha 05 de Mayo, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en la cual declaró sin lugar las Cuestiones Previas opuestas, y se abre una articulación probatoria por cuaderno separado.
Consta en autos de fecha 12 de Mayo, escrito de promoción de pruebas de la parte actora (F 38 al 41)
Consta en autos de fecha 12 de Mayo, en el cual El Tribunal , las admite y acuerda la evacuación de la Inspección Judicial para el día dieciocho de Mayo a las diez de la mañana, para practicar la prueba solicitada.
Consta en autos a los folios 43 al 45, evacuación de la prueba promovida por la parte demandante la Inspección Judicial.
Consta en autos, al folio 46, escrito donde el ciudadano Medardo Moreno, consigna Poder Apud-Acta, al Abogado Miguel Rodríguez.
Consta en autos de fecha 19 de Mayo, al cuaderno Separado N° 02 a los folios 03 al 07 Sentencia Interlocutoria, donde el Tribunal, se pronuncia sobre la solicitud de la Suspensión de la Medida de Secuestro preventiva, la cual acuerda Mantener hasta que subsista el riesgo invocado.
Consta en autos de fecha 24 de Mayo, escrito en el cual el Abogado Miguel Rodríguez, Apela de la Sentencia Interlocutoria de fecha 19 de Mayo del presente año. La cual el Tribunal Oye en un solo Efecto.
Vencido como esta el lapso probatorio, cumplidas las formalidades legales de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem, este Tribunal procede a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:
Primera: Se refiere la presente demanda al Desalojo Judicial, derivado del contrato de arrendamiento celebrado entre la Ciudadana YOLANDA JOSEFINA JIMENEZ DE ZOSA, y el Ciudadano MEDARDO MORENO, por un inmueble ubicad en la carretera nacional entrada vía a la Esperanza frente a Tránsito Terrestre, casa sin número, jurisdicción del Municipio Agua Blanda del Estado Portuguesa, el cual es llevado a través del procedimiento breve en el Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La parte actora Ciudadana YOLANDA JOSEFINA JIMENEZ DE ZOSA, asistido por el Abogado Juan Alcides Caro Pérez, plenamente identificado en auto fundamentó su pretensión en el artículo 34 ordinal a, del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Nuestro ordenamiento jurídico sustantivo en materia de Resolución de Contrato de Arrendamiento señala textualmente lo siguiente:
Artículo 1159 del Código Civil.- “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1160 del Código Civil.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Artículo 1167 del Código Civil.-“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1579 del Código Civil.- “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”
Artículo 1592 del Código Civil.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1°- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2°- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b.- En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo.
c.- Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d.- El hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e.- Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f.- Que el arrendatario haya incurrido en la violación o el incumplimiento de las disposiciones del Reglamento interno del Inmueble.
g.- Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…
Tercero: La parte demandada, Ciudadano MEDARDO MORENO, no presentó pruebas, lo que trajo como consecuencia la inversión de la carga probatoria.
Cuarto: Durante la secuela probatoria se observa que la parte actora YOLANDA JOSEFINA JIMENEZ DE ZOSA, presentó formal escrito de pruebas que fue admitida en su oportunidad por cuanto no son manifiestamente ilegal ni impertinente, el cual produjo todo el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Lo que le permite a este Tribunal pasar a valorar las pruebas documentales aportadas por el demandante junto al libelo de demanda como sigue: a) Original del contrato de arrendamiento privado del cual se demuestra que la actora celebró un contrato de arrendamiento con el Ciudadano MEDARDO MORENO, y esa es la relación jurídica que existe, así mismo que el canon de arrendamiento seria pagado los Cinco (5) días primeros de cada mes. B) El Documento Original de Propiedad del Inmueble. C) La Inspección Judicial, practicada en el inmueble, propiedad de la ciudadana Yolanda de Zosa. Documentos estos a los que el Tribunal les da todo su valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide La parte demandada en el escrito de la Contestación a la Demanda, invoco en la parte Segunda, la cual se transcribe textualmente, lo siguiente:” Reconozco como cierto que efectivamente suscribí Contrato de Arrendamiento de carácter privado sobre un inmueble ubicado en la Carretera Nacional vía a la Esperanza frente a Tránsito Terrestre, Casa sin número de la ciudad de Agua Blanca del Estado Portuguesa. En el Tercero Segundo aparte:.”Reconozco como cierto que fijamos un canon de arrendamiento de OCHO MIL BOLIVARES MENSUALES ( Bs. 8.000,00 Bs.), pero niego, rachazo y contradigo que he incumplido en el pago de las pensiones de arrendamiento desde el mes de Septiembre de 1.994 hasta la presente fecha ya que hice consignaciones por ante este Tribunal y ante la falta de cualidad de propietaria que no demostró le fueron negada su retiro no presentándose más”. ,
Quinto: La parte demandada no probó nada que le favoreciera; a pesar de haber señalado que realizó consignaciones las cuales no presentó ante este Tribunal, ni acreditó documento alguno que mostrara su solvencia en tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sentencia de fecha 14 de Junio de 2.000, lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza en una presunción Juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción de el demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido su esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contra prueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitada…”
Señala al efecto la Sala Política Administrativa, en sentencia de fecha 5-8-1.999, analizando el artículo 362 ejusdem, referido a la confesión ficta.
“Del artículo anteriormente transcrito se evidencian que deben recurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta:
1°- Que el demandado no diera contestación a la demanda.
2°- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3°- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En consecuencia, este Tribunal observa que en el presente caso proceden todos estos requisitos, con lo cual declara la Confesión ficta del demandado y así se decide”.
En base a las consideraciones anteriores expuestas este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Decide:
Primero: Se declara la Confesión Ficta del demandado por no haber probado nada que le favoreciera durante el proceso, tal como se señaló en la Sentencia anteriormente aludida.
Segundo: Se declara con lugar la demanda por Desalojo Judicial, que intentó la Ciudadana YOLANDA JOSEFINA JIMENEZ DE ZOSA, asistido por el abogado Juan Alcides Caro Pérez, plenamente identificado en autos. En consecuencia, queda resuelto el Contrato de arrendamiento suscrito por los Ciudadanos YOLANDA JOSEFINA JIMENEZ DE ZOSA y MEDARDO MORENO, identificados en autos, que tiene por objeto un inmueble ubicado en la carretara nacional via entrada a La Esperanza, frente al Módulo de Tránsito Terrestre del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
Tercero: Se condena al Ciudadano MEDARDO MORENO, pagar la cantidad de UN MILLON OCHO MIL BOLIVARES, (Bs1.008.000,00, Bs) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos.
Cuarto: Se condena al Ciudadano MEDARDO MORENO, a pagar las costas y costos del presente juicio, por resultar totalmente vencido en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Agua Blanca, a los Veintisiete días del mes de Mayo de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Marvis Maluenga de Osorio La Secretaria
Abg. Doris Aguilar .
En esta misma fecha 27-05-05, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se publicó la anterior decisión.
Conste.
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La Secretaria
Exp. N° 82-05
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