REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Expediente N° 3.512-05. -
DEMANDANTE: NANCY DEL CARMEN MORENO DE RESTREPO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Urbanización Los Molinos, Calle 2, Casa N° 16, Acarigua, titular de la cédula de identidad N°. 9.838.788.
APODERADO JUDICIAL, abogado EFREN DARIO ROSALES GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.244.267 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 102.978.
DEMANDADO: CESAR JOSE MARTINEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7.596.907, domiciliado en Urbanización Camburito, Calle 1, casa N° C16-19, Araure Estado Portuguesa.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA.-
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de Febrero de 2005, por el Abogado EFREN DARIO ROSALES GONZALEZ, Apoderado Judicial de la Ciudadana NANCY DEL CARMEN MORENO DE RESTREPO, en contra del ciudadano CESAR JOSE MARTINEZ RAMOS, todos ya identificados, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA; quien expresa que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en Calle N° 1, N° C16-19, Urbanización Camburito, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, de fecha 04 de Abril de 1995, bajo el N° 1, Folios 1 al 7, Protocolo Primero Tomo I, 2° Trimestre del año 1995. Así mismo indica que su representada en fecha 05 de Septiembre de 2003, celebró con el ciudadano
demandado, un contrato de Venta Pura y Simple de un inmueble de su propiedad, ubicado en Calle N° 1, N° C16-19, Urbanización Camburito, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta en Copia Certificada de Documento Público debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, de fecha 30 de Marzo de 2004, bajo el N°8, Folios 32 al 36 Protocolo Primero Tomo X, 1° Trimestre y que el precio total de la venta fue convenido en la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.800.000,oo), de los cuales la demandante recibió TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bes. 3.000.000,oo), al momento de la venta, y el saldo deudor se comprometió el deudor a cancelarlo mediante veinticinco (25) cuotas mensuales y consecutivas, las veinticuatro (24) primeras por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), y una última por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), hasta la total cancelación de la totalidad de la deuda, con vencimiento para los días 30 de cada mes, a partir del mes de octubre de 2003, y que con la finalidad de facilitar el pago se libraron tantas letras de cambio como cuotas se convinieron. Pero es el caso que el ciudadano Cesar José Martínez Ramos, realizó el pago de las tres (3) primera letras de Cambio, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2003, y que desde el mes de Enero de 2004 y hasta la fecha de presentación de la deuda, ha dejado de pagar. Solicita en su petitorio: 1°. Resolver el Contrato de Venta Pura y Simple de un inmueble, celebrado entre el demandado y la demandante de fecha 05 de Septiembre de 2003. 2°. En el pago de la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.950.000,oo), por el tiempo que tiene habitando el inmueble sin realizar ningún pago, el cual es de Trece (13) meses, por concepto de daños y perjuicios causados por la inejecución del documento. 3°. El pago de Costas y Costos que cause la instauración del juicio. Estimando la demanda en la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.450.000,oo), a los efectos de la determinación de la cuantía.
En fecha 24 de Febrero de 2005, el Tribunal admitió la demanda y libró boleta de citación al demandado. En fecha 04 de Marzo de 2005, el Alguacil Temporal del Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano CESAR JOSE MARTINEZ RAMOS, quien fue citado en su residencia.
En fecha 04 de Mayo de 2005, el Tribunal, ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 10 de Mayo de 2005, el Tribunal, admite las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la Actora, Abogado EFREN DARIO ROSALES GONZALEZ.
En fecha 11 de Mayo de 2005, el Tribunal fija un lapso de ocho (8) días de despacho, siguientes para dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado no compareció a Contestar la Demanda, ni a promover pruebas.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, se dan por cumplido los extremos exigidos en los Ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y, de conformidad con el Ordinal 4°, eiusdem, este Tribunal pasa a establecer los motivos de hecho y de Derecho para decidir.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Por cuanto el Tribunal observa, que en autos no consta la contestación de la demanda, lo cual queda demostrado con el hecho de que la parte demandada no compareció por si ni por medio de Apoderado, en la oportunidad procesal para ello, así mismo tampoco compareció a promover pruebas en su favor, entra a analizar esta Juzgadora la procedencia y aplicabilidad del caso de autos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el Derecho Venezolano de la FICTO CONFESSIO.
Artículo 362 del Código de Procedimientos Civil, exige tres requisitos para que pueda tenerse por confeso a un demandado:
“ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro
de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso
en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Se trata pues de tres requisitos acumulativos o concurrentes que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso;
El primer requisito es: que el demandado no conteste la demanda: de autos se evidencia que el demandado no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de Apoderados, por lo que considera quien Juzga, que está presente el primer requisito exigido por la norma adjetiva civil, antes transcrita. Y Así se Establece.-
El segundo requisito es: que nada probare que le favorezca, según el principio: (UBI PRAESUMPTIO EST CONTRA ILLUM, IBI PLUS PROBARE DEBET, “NADIE NECESITA MAS DE LA PRUEBA, QUE AQUEL, CONTRA EXISTA UNA PRESUNCION.”).- Señala al respecto el Dr. José Rafael Mendoza: “… Lo único que ha venido aceptando la jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del *algo que le favorezca*; la inexistencia de los hechos del actor”. - Y, por cuanto del material acopiado, no consta en autos, que el demandado haya traído elementos que contradigan los hechos expuestos por el actor, se da por cumplido así el segundo requisito previsto en el dispositivo legal in comento. Y Así se Establece.
El tercer y último requisito: Que no sea contraria a Derecho la petición del demandante, que es el último requisito del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la Confesión Ficta; es decir, que la demanda no éste fundada en una acción prohibida por la Ley o que la petición no se subsuma en el supuesto de hecho de la norma invocada; es así como, en algunos casos, la petición puede ser contraria a Derecho pero, en el caso que nos ocupa, la pretensión del actor es válidamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado, a criterio de quien juzga. Y, Así se Establece.
Aunado a lo anterior, esta presunción de confesión rebatible, lógicamente, en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor acudir ante los Organos Jurisdiccionales a plantear su demanda de Resolución de Contrato de Venta, por su parte le da derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no lo atendiere en su petición procesalmente obligante, tal actitud beneficia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Ahora bien del exámen de los autos del caso, observa quien aquí decide, que no habiendo la parte demandada, ciudadano: CESAR JOSE MARTINEZ RAMOS, dado contestación a la demanda, como en efecto se evidencia en autos y, por cuanto las peticiones del actor no son contrarias a Derecho, las cuales se basan en conceptos contenidos en nuestro Código Civil vigente; no habiendo además, hecho uso del término probatorio la parte demandada, a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiara sus intereses, es forzoso para éste órgano decisor concluir que están llenos los requisitos para que opere la CONFESION FICTA, haciendo PROCEDENTE la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, en contra del ciudadano: CESAR JOSE MARTINEZ RAMOS, antes identificado, y Así Debe Declararse.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y vista que la resolución contractual pretendida se fundamente en el impago de las letras de cambio que fueron consignadas al momento de interponer la acción; amén de la
procedencia del pago de una indemnización por daños y perjuicios, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1167 del Código Civil, considera quien juzga, inoficiosa la valoración de las pruebas promovidas por el actor. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA:
Por consiguiente, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONFESION FICTA, en la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, intentada por la ciudadana: NANCY DEL CARMEN MORENO DE RESTREPO, en contra del ciudadano CESAR JOSE MARTINEZ RAMOS, ambos identificados, y en consecuencia se Declara Resuelto el Contrato de Venta, celebrado entre las partes el cual fue Autenticado en fecha 05 de Septiembre de 2003, ante la Notaría Pública del Municipio Araure del Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 23, Tomo 26 del Libro de Autenticaciones, y Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, de fecha 30 de Marzo de 2004, bajo el N°8, Folios 32 al 36 Protocolo Primero Tomo X, 1° Trimestre. Y Así se Decide.
En consecuencia, SE ORDENA a la parte demandada, ciudadano: CESAR JOSE MARTINEZ RAMOS: PRIMERO: a devolver el bien dado inicialmente en venta, ubicado en Calle N°1, N° C16-19, Urbanización Camburito, Municipio Araure del Estado Portuguesa, a la ciudadana NANCY DEL CARMEN MORENO DE RESTREPO. SEGUNDO: A pagar a la demandante la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.950.000,oo) por concepto de daños y perjuicios, conforme a lo establecido en los Artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil. Y Así se Establece.
Se impone en costas y costos a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos mil cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Abg. ANGELA M. SOSA R.
La Secretaria Temporal,
Abg. MARIA C. ALONSO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m. Conste.-
(Scria. Temp.)
EXP. N° 3.512-05
AMSR/celia.-