REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195° y 146°
EXPEDIENTE NRO. 507 / 2004
DEMANDANTE: GLADIS DEL CARMEN VASQUEZ DE PÉREZ, venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.543.125, domiciliada en la Carrera 3 con Calle 10 y 11, Sector Palo Grande, Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, actuando en representación de su hija adolescente: EUFRACIS KARLET PÉREZ VASQUEZ, de doce (12) años de edad.
DEMANDADO: EUFRACIO RAMÓN PÉREZ TRAVIESO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.488.642, domiciliado en el calle Caserío Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE ACUERDO EXTRAJUDICIAL.
En fecha: 25-11-2.004, se recibió Acta de Acuerdo Extrajudicial realizada por los ciudadanos: GLADIS DEL CARMEN VASQUEZ DE PÉREZ y EUFRACIO RAMÓN PÉREZ TRAVIESO, por ante la Defensoría del Niño (a) y del Adolescente del Municipio Esteller, Estado Portuguesa, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, acompañada de anexos constante de (3) folios útiles.
En fecha: 26-11-2.004, se le da entrada a la Solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 507/2004. Folio (7).
En fecha 30-11-2004, se acuerda notificar a los ciudadanos: GLADIS DEL CARMEN VASQUEZ DE PÉREZ y EUFRACIO RAMÓN PÉREZ TRAVIESO, para que comparezcan ante este Tribunal, al SEGUNDO día de Despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a las 10 de la mañana, a los fines de oír sus opiniones relativa a la fijación de la Obligación Alimentaria y una vez realizado lo acordado, el Tribunal se pronunciará sobre la homologación solicitada. (Folio 8).
En fecha: 07-12-2004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna mediante diligencia, Boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana: GLADIS DEL CARMEN VASQUEZ DE PÉREZ, la cual quedó inserta al folio (14).
En fecha: 15-03-2005, se recibió el despacho de comisión emanado del Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relacionado con la notificación del ciudadano: EUFRACIO RAMÓN PÉREZ TRAVIESO, folios (15 al 22).
En fecha: 17-05-2005, se levantó acta ante este Tribunal, una vez oídas las opiniones de los ciudadanos: GLADIS DEL CARMEN VASQUEZ DE PÉREZ y EUFRACIO RAMÓN PÉREZ TRAVIESO, en relación a la Obligación Alimentaria de su hija adolescente: EUFRACIS KARLET PÉREZ VASQUEZ fijada por ante la Defensoría del Niño (a) y del Adolescente del Municipio Esteller, Estado Portuguesa, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, quienes estando presentes, ratificaron el Acta de Acuerdo extrajudicial, solicitando la homologación del mismo. (folios 23 y 24).
Se inicia el presente procedimiento con la remisión del Acuerdo Conciliatorio celebrado por los ciudadanos: GLADIS DEL CARMEN VASQUEZ DE PÉREZ y EUFRACIO RAMÓN PÉREZ TRAVIESO por ante la Defensoría del Niño (a) y del Adolescente del Municipio Esteller, Estado Portuguesa, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, en fecha: 25-11-2004, donde acuerdan fijar la Obligación Alimentaria de su hija adolescente: EUFRACIS KARLET PÉREZ VASQUEZ (12) años de edad, en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) mensual, la cual se hará efectiva a través de una cuenta de ahorro en el Banco SOFITASA, de igual manera se comprometió en los meses de Octubre y Diciembre aumentar el cincuenta por ciento (50%), de la cantidad ofrecida, para los gasto escolares si fuere necesario y gastos decembrinos, conforme a la pautado en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando acordado el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, previniéndose al obligado de que el atraso injustificado generará intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el Artículo 374 Ejusdem., y que en el caso de incumplimiento se procederá de acuerdo a las sanciones previstas en los Artículos 223, 245 y 389 de la citada Ley. Estando presente la madre en su carácter de representante legal de su hija: EUFRACIS KARLET PÉREZ VASQUEZ, aceptó la Obligación Alimentaria ofrecida por el padre de su hija, comprometiéndose a cumplir con los deberes y derechos en relación a la custodia, vigilancia, asistencia, orientación moral y educativa conforme al artículo 5 de la Ley ut supra citada. En fecha 17-05-2.005 comparecen los ciudadanos: GLADIS DEL CARMEN VASQUEZ DE PÉREZ y EUFRACIO RAMÓN PÉREZ TRAVIESO, partes involucradas en el presente procedimiento quienes expusieron que ratifican el Acta de Acuerdo Extrajudicial celebrado en fecha 25-11-2.004, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “UNA PUERTA ABIERTA A LA ESPERANZA” de este Municipio y estando presente el Obligado Alimentario expuso que no ha podido cumplir con la Obligación Alimentaria convenida a favor de su hija, por la situación económica que tiene actualmente y por su estado de salud, sin embargo manifestó hacer un ofrecimiento para cuando venda el ajonjolí, el cual todavía no tiene precio, pero una vez que consiga a quien vendérselo traerá parte de las ganancias, aunque él sabe que con esto no se va a solventar con las cuotas adeudadas; así como también informa al Tribunal que tiene un crédito con la compañía ANCA para la siembra de diez (10) hectáreas de Maíz en este ciclo invierno 2005, comprometiéndose que una vez que le liquiden ese rubro, de las ganancias que perciba tratará de solventar las cuotas que queden pendientes hasta la fecha de la liquidación. Estando presente la solicitante, manifestó estar de acuerdo con la forma de pago convenida, manifestando que en el mes de Enero del año en curso, el prenombrado ciudadano le hizo llegar a su hija, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,°°); asi como también informó el número de cuenta aperturada en el Banco Sofitasa.
En esta perspectiva, considera quien juzga menester el análisis y valoración de las pruebas traídas a los autos, antes de dictar el presente pronunciamiento, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
1.- Copia Certificada de la partida de Nacimiento de la adolescente, EUFRACIS KARLET, en donde se evidencia la filiación existente con los ciudadanos GLADIS DEL CARMEN VASQUEZ DE PÉREZ y EUFRACIO RAMÓN PÉREZ TRAVIESO, el cual por tratarse de un documento público emanado de la autoridad competente, se le otorga pleno valor probatorio. “ASI SE DECIDE”.
Verificado el análisis, así como la correspondiente valoración de la prueba cursante en los autos, este Tribunal pasa a considerar la homologación solicitada por la Defensoría del Niño y del Adolescente de este Municipio, del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes por ante ese organismo.
Dentro de este orden de ideas, cabe precisar que estamos en presencia de un Acta de Acuerdo Conciliatorio, donde las partes han llegado a un convenimiento en lo que concierne a la Obligación Alimentaria que debe prestar el Obligado Alimentario a favor de su hija, en donde se observa que ha habido voluntariedad en el momento de su celebración, cumpliéndose de esta forma con lo extremos establecidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 308 el cual prevé lo siguiente: “El procedimiento conciliatorio tiene carácter voluntario y se inicia a petición de parte interesada o a instancia de la Defensoría del Niño y del Adolescente ante la cual se tramita un asunto de naturaleza disponible que pueda ser materia de conciliación”, así como ha concurrido en el mismo la particularidad primordial que algunos autores han llamado “inversión de la carga decisoria” que reside en el logro de una solución de consenso que es obtenida por las partes, mas no por el tercero interviniente. De igual forma, cabe destacar que la referida Ley en su artículo 202 establece dentro de las atribuciones que tienen las Defensorías del Niño y del Adolescente, en su literal “f” “estímulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales, para lo cual podrán promover conciliaciones entre cónyuges, padres y familiares, conforme al procedimiento señalado en la sección cuarta del capítulo IX, en el cual las partes acuerdan normas de comportamiento en materias tales como: obligación alimentaria y régimen de visitas, entre otros”; lo cual sucedió en este caso, ya que la presente conciliación conforma una de las atribuciones de las Defensorías, siendo dentro de este marco celebrada entre las partes, conviniéndose de manera extrajudicial el monto a pagar por parte del Obligado Alimentario por concepto de Obligación Alimentaria, motivo por el cual ha sido sometido a consideración del Tribunal para su respectiva homologación, tal como lo dispone el artículo 315 Ejusdem. De allí pues que, consideró quien juzga prudente antes de impartir la respectiva homologación de conformidad a la norma ut supra citada y en base al principio de la ampliación de los poderes del juez en la conducción de todo proceso concerniente a niños, niñas y adolescentes (Art. 450 LOPNA), escuchar opiniones con ocasión del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes involucradas en este proceso. De lo anterior se colige, que se ha cumplido con lo establecido por la Ley de la materia para la celebración del presente convenimiento, así como puede observarse que el mismo reúne las características fundamentales a saber: flexibilidad, confidencialidad, intervención de un tercero y la decisión de la controversia por las partes; igualmente se desprende de autos que ha quedado demostrado la filiación existente entre el obligado alimentario y la adolescente involucrada en el presente procedimiento, así como su capacidad económica; este Tribunal considera procedente impartir la respectiva homologación del Acuerdo Extrajudicial en los términos acordados por las partes involucradas. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.-
Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de los dispuesto por el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 315 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos GLADIS DEL CARMEN VASQUEZ DE PÉREZ y EUFRACIO RAMÓN PÉREZ TRAVIESO, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria de la adolescente EUFRACIS KARLET PÉREZ VASQUEZ, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 Ejusdem, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, se declara que el ciudadano: EUFRACIO RAMÓN PÉREZ TRAVIESO , está obligado a suministrarle a su hija adolescente: EUFRACIS KARLET PÉREZ VASQUEZ, por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,°°) mensuales los cuales comenzara a cumplir a partir de que venda el ajonjolí el cual no tiene precio, estimando que puede ser en un lapso de quince (15) días que traería parte de las ganancias para cancelar las cuotas insolutas que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,°°) y que el resto de las cuotas insolutas que queden pendientes si no puede cancelarlas todas con la liquidación del ajonjolí además de las cuotas futuras, serán canceladas con las ganancias que se perciban una vez realizada la liquidación del crédito financiado por la Compañía ANCA, ciclo invierno 2.005, rubro maíz. Se previene al Obligado Alimentario que las cantidades convenidas podrán ser adaptada en forma automática y proporcional de acuerdo al incremento de sus ingresos y beneficios devengados y a las necesidades de su hija, advirtiéndosele que el atraso injustificado de la obligación alimentaria convenida, ocasionará intereses calculados a la rata de doce por ciento (12%) anual, todo de conformidad con los Artículos 369, 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación este Acuerdo Conciliatorio tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE. Se ordena expedir copia certificada del Acuerdo Extrajudicial como de su respectiva homologación a las partes.
Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los veinticinco (25) días del mes mayo del dos mil cinco. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria,
Beatriz C. Gómez.
En el mismo día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.
Exp. N°. 507/2004.
em.-
|