REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
194° y 146°
EXPEDIENTE NRO. 526/2005.
DEMANDANTE: YURIZAY COROMOTO PIÑA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.278.877 en su carácter de representante legal de su hija: CRISDALY NAZARETH MUÑOZ PIÑA, de (1) año de edad, y domiciliada en la Carrera 14 entre 6 y 7, Barrio Obrero, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
DEMANDADO: RICHARD ANTONIO MUÑOZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.353.014, ayudante de plomería y domiciliado en el Barrio Las Guafitas, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE ACUERDO EXTRAJUDICIAL.
En fecha: 11-04-2.005, se recibió Acta de Acuerdo Extrajudicial realizada por los ciudadanos: YURIZAY COROMOTO PIÑA GARCIA y RICHARD ANTONIO MUÑOZ CARVAJAL, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, acompañada de anexos, constante de tres (3) folios útiles.
En fecha: 12-04-2.005, se le da entrada a la solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 526/2005. folio (7).
En fecha: 13-04-2.005, se acuerda notificar a las partes involucradas, ciudadanos: YURIZAY COROMOTO PIÑA GARCIA y RICHARD ANTONIO MUÑOZ CARVAJAL, para que comparezcan ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a las 10:00 a.m., para oír sus opiniones relativas a la fijación de la referida Obligación Alimentaria, y una vez realizado lo acordado el Tribunal se pronunciará sobre la homologación solicitada. folio (8).
En fecha: 25-04-2.005, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana: YURIZAY COROMOTO PIÑA GARCIA, a quien notificó en esa misma fecha, la cual quedó inserta al folio (10).
En fecha: 28-04-2.005, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano: RICHARD ANTONIO MUÑOZ CARVAJAL, a quien notificó en esa misma fecha, la cual quedó inserta al folio (12).
En fecha: 28-04-2.005, se levantó acta ante este Tribunal, una vez oídas la opiniones de los ciudadanos: YURIZAY COROMOTO PIÑA GARCIA y RICHARD ANTONIO MUÑOZ CARVAJAL, en relación a la Obligación Alimentaria a favor de la niña: CRISDALY NAZARETH MUÑOZ PIÑA fijada por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, quienes estando presentes, ratificaron el Acta de Acuerdo Extrajudicial, solicitando la homologación del mismo. folios (13 y 14).
En fecha: 03-05-2.005, la ciudadana: YURIZAY COROMOTO PIÑA GARCIA, mediante diligencia informa al Tribunal el número de la cuenta de ahorros, aperturada a nombre de su hija CRISDALY NAZARETH MUÑOZ PIÑA, la cual quedó inserta al folio (l5).
Se inicia el presente procedimiento con la remisión del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: YURIZAY COROMOTO PIÑA GARCIA y RICHARD ANTONIO MUÑOZ CARVAJAL, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, en fecha 11-04-2005, donde el mencionado ciudadano, acuerda fijar la Obligación Alimentaria para su hija, CRISDALY NAZARETH MUÑOZ PIÑA, de (1) año de edad, en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,°°) mensual, de igual manera se comprometió que en los meses de octubre y diciembre aumentaría el doble de la cantidad ofrecida para los gastos escolares y decembrinos, conforme a lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (a) y del Adolescente, el cual será adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo. De igual forma se dejó constancia de que fue notificado que el atraso injustificado en el pago de la obligación Alimentaria devengará intereses calculados a la rata del 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem y en caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio se procederá de acuerdo a las sanciones establecidas en los artículos 223, 245 y 389 de la citada Ley. Estando presente la ciudadana: YURIZAY COROMOTO PIÑA GARCIA, aceptó la Obligación Alimentaria ofrecida por el padre de su hija, comprometiéndose a cumplir con los deberes y derechos en relación a la custodia, vigilancia, asistencia, orientación moral y educativa, conforme al artículo 5 de la Ley ut supra citada. En fecha 28-04-2.005, comparecieron los prenombrados ciudadanos, quienes ratificaron el Acuerdo Extrajudicial realizado por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de este Municipio en fecha 11-04-2005, y estando presente el Obligado Alimentario, ofrece por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,°°) mensuales, los cuales serán cancelados de manera quincenal a razón de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,°°) cada quincena, haciendo la aclaratoria que la obligación Alimentaria correspondiente al mes de Abril la va a cancelar en dos (2) partes, para las fechas: 06-05 y 13-05-2.005 y la correspondiente al mes de Mayo, para las fechas: 20-05 y 27-05-2005, esto para ponerse al día con el cumplimiento de la obligación; asimismo, manifiesta que el trabajo que realiza es como Ayudante de Plomería y el sueldo que devenga es de SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 67.000,°°) semanal, sin ningún tipo de beneficio, en virtud de que no tiene relación laboral con ninguna empresa, ya que es a través de un contratista que trabaja con la empresa Aguas de Portuguesa; también manifiesta, que tiene una carga familiar conformada por su concubina Kenya Escorche y sus dos (2) hijos ROSANA y RICHARD JOSÉ MUÑOZ ESCORCHE, de (7) y (3) años de edad respectivamente, en razón de ello y en base a su capacidad económica es que ofrece la cantidad anteriormente especificada por concepto de obligación Alimentaria; de igual manera se comprometió a darle a su hija en el mes de DICIEMBRE de cada año, el doble de la obligación Alimentaria convenida, es decir la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,°°) que corresponde a la Obligación Alimentaria convenida mas una cuota adicional, esto con el fin de sufragar los gastos decembrinos; cantidades que depositará en la cuenta de ahorros que será aperturada a nombre de su hija y que la madre le hará llegar en la Oficina de Aguas de Portuguesa; asimismo, estando presente la solicitante ciudadana: YURIZAY COROMOTO PIÑA GARCIA, manifestó estar conforme con la obligación Alimentaria ofrecida por el padre de su hija, ciudadano: RICHARD ANTONIO MUÑOZ CARVAJAL, solicitando las partes se homologue el convenimiento y se archive el expediente.
En tal sentido, antes de dictar el pronunciamiento, esta juzgadora considera necesario analizar las pruebas traídas a los autos, para otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
1.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña: CRISDALY NAZARETH MUÑOZ PIÑA, la cual por tratarse de un documento administrativo en donde se ha cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad competente y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; con la cual queda demostrada la filiación existente entre el Obligado Alimentario y la niña involucrada, se le otorga pleno valor probatorio. “ASI SE DECIDE”.
Analizada y valorada como ha sido la prueba cursante en los autos, este Tribunal pasa a considerar la homologación solicitada por la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes por ante ese organismo.
En tal sentido, cabe destacar que estamos en presencia de un Acta de Acuerdo Conciliatorio donde las partes llegaron a un convenimiento sobre la obligación Alimentaria que debe prestar el Obligado Alimentario a favor de su hija, en donde se puede observar que la fuente de legitimidad de estas conciliaciones como lo han llamado algunos autores, tal es “el carácter voluntario del proceso” ha estado presente en el momento de la conciliación, así como la particularidad principal de la misma lo que se ha denominado “inversión de la carga decisoria” donde las partes han tenido un papel activo en la toma de la decisión final, encontrando la solución considerada como más adecuada para su problema, esto como primer punto; como segundo punto se debe resaltar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé lo siguiente: “El procedimiento conciliatorio tiene carácter voluntario y se inicia a petición de parte interesada o a instancia de la Defensoría del Niño y del Adolescente ante la cual se tramita un asunto de naturaleza disponible que pueda ser materia de conciliación”; así como en su artículo 202 dentro de las atribuciones que tienen las Defensorías del Niño y del Adolescente, en su Literal “f” “estímulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales, para lo cual podrán promover conciliaciones entre cónyuges, padres y familiares, conforme al procedimiento señalado en la sección cuarta del capitulo IX, en el cual las partes acuerden normas de comportamiento en materias tales como: obligación alimentaria y régimen de visitas, entre otros”; lo cual ha ocurrido en el presente caso, estamos en presencia de una conciliación extra litem donde se ha convenido el monto a pagar por parte del obligado alimentario por concepto de obligación alimentaria, el cual ha sido sometido a consideración del Tribunal para su respectiva homologación. Ahora bien, consideró quien juzga prudente escuchar las opiniones con ocasión del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes involucradas en este proceso, siendo por ello que no se procedió a la homologación en el lapso previsto por la Ley de la materia. De lo anterior se colige, que se ha cumplido con lo establecido por la Ley de la materia para la celebración del presente convenimiento, así como puede observarse que esta revestido de las características fundamentales tales como flexibilidad, confidencialidad, intervención de un tercero y la decisión de la controversia por las partes; igualmente se desprende de autos que ha quedado demostrada la filiación existente entre el Obligado Alimentario y la niña involucrada en el presente procedimiento, constatándose que el obligado alimentario se desempeña como Ayudante de Plomería, sin trabajo fijo, observando quien juzga que la Obligación Alimentaria ofrecida por el Obligado Alimentario es cónsona con la capacidad económica de este, es decir, con la labor que este realiza, no contrariándose de ninguna manera los intereses de los niños involucrados y habiéndose previsto el incremento automático del monto convenido por concepto de obligación Alimentaria, tal como lo indica la norma (Art. 375 LOPNA); este Tribunal considera procedente impartir la respectiva homologación del Acuerdo Extrajudicial en los términos acordados por las partes involucradas. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.-
Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de los dispuesto por el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 315 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: YURIZAY COROMOTO PIÑA GARCIA y RICHARD ANTONIO MUÑOZ CARVAJAL, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria de la niña: CRISDALY NAZARETH MUÑOZ PIÑA, por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 ejusdem, se HOMOLOGA el presente Convenimiento. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, se declara que el ciudadano RICHARD ANTONIO MUÑOZ CARVAJAL, identificado en los autos, esta obligado a suministrarle a su hija: CRISDALY NAZARETH MUÑOZ PIÑA, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,°°) mensuales, los cuales serán cancelados de manera quincenal a razón de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,°°) cada quincena, haciendo la aclaratoria que la Obligación Alimentaria correspondiente al mes de Abril la va a cancelar en dos (2) partes, para las fechas: 06-05 y 13-05-2005 y la correspondiente al mes Mayo para las fechas: 20-05 y 27-05-2005, esto para ponerse al día con el cumplimiento de la Obligación alimentaria; asimismo, se comprometió a cancelar en el mes de DICIEMBRE el doble de la Obligación Alimentaria convenida; es decir, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,°°) que equivale al monto de la Obligación Alimentaria más una cuota adicional, para sufragar todos los gastos que se generen en época decembrina. En lo que concierne a la forma de pago las cantidades convenidas, le serán depositadas en la cuenta de ahorro signada con el número 01370053210000547222 aperturada por la madre de la niña mencionada en el Banco SOFITASA ubicado en esta localidad. Queda entendido de que la cantidad convenida por concepto de obligación alimentaria podrá ajustarse en forma automática y proporcionada a las necesidades de la niña y a la capacidad económica del obligado alimentario; es decir, en la misma proporción en que se incremente el ingreso de este, previniéndosele que el atraso injustificado de la Obligación Alimentaria convenida ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, todo esto de conformidad con los artículo 369, 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación este convenimiento, tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena expedir a las partes copias certificadas del Acta del Acuerdo Extrajudicial, así como de su respectiva Homologación.
Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los tres (3) días del mes mayo del dos mil cinco. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria,
Beatriz C. Gómez.
En el mismo día de hoy, siendo la 1:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.
Exp. N°. 526/2005.
em.-
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