REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO PORTUGUESA.

Ospino, 16 de Mayo de 2005.
195º y 146º

EXPEDIENTE: Nº 578-2.005


DEMANDANTE: MIRIAN MARLENE VERA RAMIREZ
Venezolana, mayor de edad, C.I. Nº7.420.290

DEMANDADO: LUIS ALFREDO LUCENA
C.I. Nº V-9.406.878.

MOTIVO: ( INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA)


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CONVENIMIENTO
(HOMOLOGACION)


JUEZ SUPLENTE ESPECIAL: Lester Miguel Cordido Peña


PARTE NARRATIVA:
Se dio inicio a la presente causa, mediante denuncia formulada en forma verbal por el ciudadana MIRIAN MARLENE VERA RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio el Tejal, al lado de la casa del sastre Jaime, Ospino Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.420.290, por INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, contra el ciudadano LUIS ALFREDO LUCENA, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio el Bosque después de la Escuela, de Ospino Estado Portuguesa, a favor de sus menores hijos: MARIA LUSMAR Y EDIXON ALEXANDER, el día 22 de Abril del 2005.Y que según sentencia dictada en fecha:15-02-05,este Tribunal Homologo el Convenimiento efectuado por los ciudadanos Mirían Marlene Vera Ramírez y Luis Alfredo Linarez y se acordó el monto para satisfacer la Obligación Alimentaria de dichos menores en la cantidad de 25.000 Bs., Semanales por lo que solicito la presente demanda por Incumplimiento de Obligación Alimentaria, la cual anexo copia fotostatica de la sentencia.

Admitida la demanda en fecha 25 de Abril de 2005, se acordó la citación del Demandado Luis Alfredo Lucena mediante Boleta, para que concurriera al tercer (3) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a cualquier hora de despacho, a los fines de que diera contestación a la solicitud interpuesta por la ciudadana MIRIAN MARLENE VERA RAMIREZ, haciéndole saber que el día de su comparecencia se intentará la conciliación entre las partes. En fecha 28-04-2005, el Alguacil de éste Tribunal, consignó la boleta de citación firmada por el ciudadano: LUIS ALFREDO LUCENA.

En fecha 03-05-2005, día y hora fijado para el ACTO CONCILIATORIO; Él cual se DECLARO DESIERTO por cuanto la parte Demandado LUIS ALFREDO LUCENA no compareció y solo estuvo presente la parte Demandante Mirían Marlene Vera Ramírez,
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

La demandante produjo con la demando copia fotostatica de la Decisión dictada por este Tribunal de fecha 15 de Febrero del 2005, donde el ciudadano LUIS ALFREDO LUCENA, en forma voluntaria acordó fijar la Obligación Alimentaria para sus menores hijos por un monto de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,oo)Semanal, la cual se aprecia plenamente por tratarse de un Documento Público.-
Ahora bien, establece el encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación Alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
En el presente caso está demostrado en autos que el obligado alimentario carece de un trabajo estable para cumplir con el Convenimiento de obligación Alimentaria, analizadas las Actas, este Tribunal para decidir considera que siendo que de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…. “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria la necesidad e interés del niño o del Adolescente, y la capacidad económica del obligado …” y que sí bien el ciudadano LUIS ALFREDO LUCENA; no tiene trabajo fijo no significa que el mismo debe desasistir a sus menores hijos de la obligación Alimentaria. En consecuencia este Tribunal condena al ciudadano LUIS ALFREDO LUCENA a consignar el monto correspondiente a Mensualidades atrasadas correspondientes a los meses de Noviembre 2 semanas 18-11-04 al 30-11-04 ,en el mes de Diciembre 4 semanas 01-12-04 al 31-04-04 ,en el mes de Enero 5 semanas 03-01-05 al 31-01-05 ,en el mes de Febrero 4 semanas 07-02-05 al 28-02-05, en el mes de Marzo 4 semanas 07-03-05 al 31-03-05 , en el mes de Abril 4 semanas 04-04-05 al 30-04-05 , en el mes de Mayo 2 semanas 02-05-05 al 14-05-05 (25 semanas por 25.000 Bs. Es igual 625.000 mas el doble correspondiente al mes Diciembre del 2004 que es 100.000 Bs.), El cual asciende a un monto de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.725.000,oo) mas la que se sigan generando y Así se decide.
Tomando en cuenta que el demandado no compareció al Acto Conciliatorio, así como no ocurrió a contestar la demanda, ni tampoco promovió algún tipo de prueba que lo imposibilite a cumplir con esta obligación alimentaria; llevan forzosamente a este tribunal a DECLARAR CON LUGAR la presente demanda, de conformidad con lo establecido en él articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, al QUEDAR CONFESO el demandado y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana MIRIAN MARLENE VERA RAMIREZ, actuando en representación de sus menores hijos: MARIA LUSMAR LUCENA VERA Y EDIXON ALEXANDER LUCENA VERA. En consecuencia este Tribunal condena al ciudadano LUIS ALFREDO LUCENA LINAREZ, antes identificado a pagar la OBLIGACION ALIMENTARIA en la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.725.000,oo) por cuotas atrasadas , más las que se sigan generando . En caso de que la Ejecución de la misma no pueda hacerse efectiva por no tener a disposición de este Tribunal conocimiento de algún lugar de trabajo del demandado, este Tribunal insta a la ciudadana MIRIAN MARLENE VERA RAMIREZ, Madre de los menores informar a este Juzgado una vez tenga conocimiento del lugar de trabajo del ciudadano LUIS ALFREDO LUCENA LINAREZ, a fin de dictar las Medidas cautelares respectivas, a los fines de Ley. ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada
Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los dieciséis días del mes Mayo del dos Mil Cinco (2.005). AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. LESTER MIGUEL CORDIDO PEÑA.



El Secretario,


Erasmo Quijada.




Seguidamente se publico la sentencia siendo las 10:00 AM. Conste.-


Erasmo– Secretario.-

EXP. Nº 578-2005


LCP.ap.-

Erasmo -Secretario.-


EXP. Nº 578-2005



LCP.ap.-