REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Ospino, 04 de Mayo de 2005.
194° y 145°

.
Expediente N° 575-2.005


DEMANDANTE: LUISANA DEL C. ESCORCHE
Venezolana, titular de la Cédula de Identidad
Nº . V- 16.208.507
DEMANDADO: ELIO JOSE DUQUE FREITEZ, Venezolano,
Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.528.301.


MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA,


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACUERDO CONCILIATORIO)
HOMOLOGACION

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL: ABG. LESTER CORDIDO PEÑA.


NARRATIVA
Se dio inicio a la presente causa, mediante solicitud interpuesta por ante La Defensoría MAISANTA, Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para la Promoción, Difusión y Defensa de los Deberes y Derechos de los Niños y Adolescentes del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, por la Ciudadana LUISANA DEL C. ESCORCHE, Venezolana, soltera, artesana, titular de la Cédula de Identidad N°16.208.507, y domiciliada en Valle Centro, 1ra entrada frente a la casa amarilla con azul, callejón Nº 1, al lado de la casa Nº 04-39, Ospino, Estado Portuguesa, en su carácter de MADRE de los menores ELIOMAR JOSE, YOHEL EMMI, ELISMAR CAROLINA Y CARLOS LUIS DUQUE ESCORCHE; con el fin de iniciar el procedimiento especial de Fijación de Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Contra el Ciudadano ELIO JOSE DUQUE FREITEZ, Venezolano, mayor de edad, Tractorista, titular de la Cédula de Identidad N°12.528.301, domiciliado en Barrio La Rampa, Calle 6 con Vereda 04, de Ospino, Estado Portuguesa. Recibidas dichas actuaciones en este despacho en fecha 12 de Abril del año 2005, con el fin de dar cumplimiento al articulo 315 de la ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.


El Tribunal para decidir observa:
A tal efecto señala como es bien sabido. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevee dentro de sus atribuciones en su articulo 160 que tiene el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente en su literal “e” instar a las partes involucradas a conciliar cuando se ventilen situaciones de carácter disponible en caso de que la conciliación no sea posible aplicar la medida de protección correspondiente, ya que en el presente caso estamos en presencia de una conciliación extra litem donde previo análisis del acta convenio levantada ante la Defensoría ya mencionada, convinieron los ciudadanos: LUISANA DEL C. ESCORCHE Y ELIO JOSE DUQUE FREITEZ, tomando en cuenta el interés superior de sus hijos ELIOMAR JOSE, YOHEL EMMI, ELISMAR CAROLINA Y CARLOS LUIS DUQUE ESCORCHE y en tal sentido el monto acordado para satisfacer la obligación alimentaria es de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,oo), lo que corresponde a VEINTICINCO MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 25.000,oo), por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, para ser pagado por el ciudadano ELIO JOSE DUQUE FREITEZ, tal como lo establecieron en la CLAUSULA SEGUNDA, para dar cumplimiento al articulo 365 de la mencionada ley. Así mismo los ciudadanos ya identificados en el acta de convenio, acordaron dar cumplimiento al artículo 385 de la referida ley con respecto al régimen de visita de sus hijos ELIOMAR JOSE, YOHEL EMMI, ELISMAR CAROLINA Y CARLOS LUIS DUQUE ESCORCHE, en la forma que lo establecieron ellos en la mencionada acta, consecutivamente este Tribunal analiza al respecto que se dieron los cumplimientos de los requisitos para proteger, salvaguardar los derechos del niño y el requisito como lo es la fijación de la pensión de alimentos por medio del sistema económico que tienen los padres: LUISANA DEL C. ESCORCHE Y ELIO JOSE DUQUE FREITEZ, tal como quedó acordado en el acta y el cual se le da pleno valor probatorio. En atención a todo lo señalado y habiendo quedado plenamente comprobado la capacidad económica del obligado alimentario en el presente procedimiento este tribunal pasa a homologar el presente Acuerdo Conciliatorio convenido por las partes. En lo que respecta a la obligación de alimentos convenida ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 315 de la ley para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes interesadas en el presente procedimiento, ciudadanos: LUISANA DEL C. ESCORCHE Y ELIO JOSE DUQUE FREITEZ, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria de sus hijos ELIOMAR JOSE, YOHEL EMMI, ELISMAR CAROLINA Y CARLOS LUIS DUQUE ESCORCHE y en virtud que tal procedimiento no esta incurso en las causales de no homologación establecidas en el articulo 317 eiusdem, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio ASI SE DECIDE.
En tal sentido, SE DECLARA que el ciudadano: ELIO JOSE DUQUE FREITEZ, identificado en los autos, está obligado a suministrarle a sus hijos: ELIOMAR JOSE, YOHEL EMMI, ELISMAR CAROLINA Y CARLOS LUIS DUQUE ESCORCHE, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,oo), lo que corresponde a VEINTICINCO MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 25.000,oo), por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, y el doble de la obligación alimentaria ofrecida, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en los meses de agosto y diciembre, depositándolos en la Cuenta de Ahorro aperturada para tal fin, para corroborar con los gastos de útiles escolares, y vestuario, igualmente deberá ayudar con los gastos médicos y medicinas cuando el niño así lo requiera. Queda entendido que la cantidad convenida por el concepto de obligación alimentaria podrá ajustarse en forma automática y proporcionada a la necesidad de los niños y a la capacidad económica del obligado alimentario, es decir, en la misma proporción que sea aumentado el sueldo del mismo, previniéndosele que el atraso injustificado de la obligación alimentaria convenida ocasionara interés calculados a la rata de doce por ciento (12%) anual, todo esto en conformidad con los artículos 375 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación este Acuerdo Conciliatorio tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria de conformidad con el artículo 315 eiusdem. ASI SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada
Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los 04 días del mes de Mayo del dos Mil Cinco (2.005). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Suplente Especial


Abg. LESTER CORDIDO PEÑA.

El Secretario


ABG. ERASMO QUIJADA.

Seguidamente se publico la sentencia siendo las 10:30 AM. Conste.-

Abg. Erasmo Quijada- Secretario.-
EXP Nº 575-05
LCP.odo.-