REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGESA.

PARTE ACTORA: OGUSTO PEÑA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 27.221, con domicilio procesal en la Avenida 32 (Alianza) entre Calles 24 y 25, Edificio San Francisco, Piso 2, Oficina 5, Acarigua y titular de la cédula de identidad Nro. 10.912.184.
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: JOSE DANIEL MIJOBA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 27.221, titular de la cédula de identidad Nro. 9.011.184 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ANGELA AMOR RODRIGUEZ ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en la Calle 32 con Avenida 35, Edificio Mapavi, Piso 1, Oficina 5, Acarigua y titular de la cédula de identidad Nro. 3.529.474.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EUSTOQUIO MARTINEZ VARGAS y MÉLIDA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado con los Nros.: 30.729 y 74.265, respectivamente, con domicilio en la Calle 32 con Avenida 35, Edificio Mapavi, Piso 1, Oficina 5, Acarigua y titulares de las cédulas de identidad Nros.: 7.596.931 y 3.866.521, en el mismo orden.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
VISTOS.

Se inició el presente proceso con ocasión a la demanda admitida a sustanciación cuando ha lugar en derecho el día 06 de Agosto de 2004 y posteriormente reformada el 06-09-2004, con admisión del día 10-09-2004, planteada por el ciudadano OGUSTO PEÑA RAMIREZ, ya identificado, contra la ciudadana ANGELA AMOR RODRIGUEZ ARANGUREN, también identificada, para que convenga o en su defecto se condene a pagarle la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.380.000,oo) por concepto de honorarios profesionales causados en el juicio sustanciado ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que por Resolución de Contrato de Arrendamiento propuso contra el ciudadano WILLIANS SEGUNDO LUCENA, según expediente Nro. 4.8837.
El demandante estima sus honorarios por sus actuaciones en el cuaderno principal, en los términos siguientes:
A) Por estudio, redacción y consignación del libelo de la demanda, Bs. 400.000,oo;
B) Asistencia y redacción del poder judicial, Bs. 100.000,oo;
C) Por la diligencia solicitando al Tribunal la corrección de error en el despacho para practicar embargo, Bs. 100.000,oo;
D) Por su comparecencia al acto de conciliación donde suscribió un acuerdo de pago ofrecido por el demandado Willians Segundo Lucena, Bs. 400.000,oo;
Por sus actuaciones en el cuaderno separado, estima sus actuaciones
en los términos siguientes:
A) Por diligencia solicitando ante el Juzgado Ejecutor de este Circuito Judicial se fije oportunidad para practicar la medida de embargo, Bs. 100.000,oo;
B) Por su actuación en la práctica del embargo ejecutivo, Bs. 1.200.000,oo.
Demanda igualmente las costas y gastos, los honorarios de abogados calculados por el Tribunal, así como la corrección monetaria de los honorarios adeudados.
En fecha 05-10-2004 fue intimada la ciudadana ANGELA AMOR RODRIGUEZ ARANGUREN (folio 81), quien asistida por el ciudadano abogado Eustoquio Martínez Vagas, por diligencia al folio 82, se opuso a la intimación de los honorarios profesionales decretada, consignando escrito en dos folios útiles, contentivo de sus argumentos (folios 83 vto. Y 84 vto.). En el referido escrito la intimada, en primer lugar se opone e impugna en toda forma de derecho, así como en los hechos, a la estimación e intimación de honorarios profesionales, por ser improcedente; en segundo lugar, alega que no le debe al abogado intimante cantidad alguna de dinero por concepto de honorarios profesionales, menos aún la cantidad de Bs. 2.380.000,oo, ya que celebró contrato de prestación de servicios con el abogado actor Ogusto Peña Ramírez, ya identificado, con el fin de recuperar su cuota parte de una herencia y en consecuencia demandar a su hermano ciudadano Modesto Rodríguez Aranguren, así como para lo concierniente a que se le entregara desocupado uno de los inmuebles que forman parte de la herencia y su cuota parte sobre los frutos, que hayan generado los bienes, motivado esto último a la insolvencia en los cánones de arrendamiento por parte del ciudadano Willian Segundo Lucena, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.018.055, parte demandada en el juicio principal de Resolución de Contrato que se llevó en el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y para lo cual le confirió poder apud-acta; en tercer lugar, se fundamenta en una relación de servicios prestados, la cual engloba la reclamación judicial de su cuota parte hereditaria, así como los frutos generados de los bienes que dicha cuota parte conformara (cánones de arrendamiento) y, que en razón a ese contrato de servicios previo, se hace improcedente que los honorarios se cobren por la presente vía especialísima, prevista en la Ley de Abogados, toda vez que tal procedimiento especial rige para la reclamación de honorarios profesionales judiciales, siempre y cuando no estén acordados en pacto o convenio expreso y que por tanto al no tener una vía especial para su reclamación judicial lo procedente es recurrir a lo dispuesto en el Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto aplicar analógicamente el procedimiento del juicio breve para la reclamación de honorarios profesionales extrajudiciales; que lo procedente para el demandante es demandar el cumplimiento de dicho contrato, en el caso que existiese incumplimiento por la otra parte, pero jamás la estimación de honorarios por cuanto de antemano se conocen y menos aún la intimación, dado que al existir un contrato no se tiene conocimiento in limine para el juzgador, si el mismo se ha incumplido y por lo tanto las cantidades reclamadas no comportarían título ejecutivo ni serían líquidas, ni mucho menos exigibles, como para reclamar su pago por parte del abogado intimante, por la presente vía de estimación e intimación de honorarios profesionales; cuarto: que el intimante conoce de la existencia de la relación contractual y como quiera que a sabiendas que dicha situación de hecho existe, es deber del mismo actuar en el proceso con lealtad y probidad y en tal virtud está obligada a exponer los hechos de acuerdo a la verdad y por ello se presume que ha actuado con temeridad o mala fe, por alterar u omitir hechos esenciales a la causa, como lo es el de no exponer que existe un vínculo contractual y por medio del mismo demandar por otro procedimiento que jamás sería por el especialísimo de estimación e intimación de honorarios profesionales y, por último, se opone e impugna en que tenga que pagarle al abogado actor la cantidad de Bs. 2.380.000,oo, las costas procesales y gastos, honorarios profesionales derivados del presente juicio y menos aún corrección monetaria por ser improcedente en derecho; que la cantidad estimada e intimada es a todas luces contraria a lo dispuesto en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que resulta excesiva, toda vez que el valor de lo litigado, según la estimación de la demanda de resolución de contrato, lo constituye la cantidad de Bs. 1.990.000,oo, cuya cantidad en bolívares equivalente al treinta por ciento (30%) resulta inferior al monto reclamado como honorarios profesionales. A todo evento la intimada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Ley de Abogados, pide y se acoje a la retesa.
Emplaza el actor OGUSTO PEÑA RAMIREZ a dar contestación a los términos de la oposición, por escrito recepcionado el día 27-10-2004 y agregado a los folios 87, 88, 89, 90 y sus vueltos, en el cual alega: que no es cierto que personalmente haya celebrado contrato de servicios profesionales con la intimada ANGELA RODRIGUEZ ARANGUREN; que no es cierto que la supuesta existencia de dicho contrato de servicios profesionales que representa un contrato de mandato, constituya un acto jurídico que sea capaz de extinguir la acreencia que demanda, por lo que mal puede fundamentar su defensa de no pagar lo que le debe basado en un supuesto contrato de servicios profesionales y, que en todo caso, dicho mandato, en caso de existir, determinaría el objeto del mismo, así como las obligaciones y derechos de las partes que lo suscribieron, pero nunca sería causa de extinción de la obligación de la intimada de pagarle honorarios judiciales por las actuaciones judiciales acontecidas en el expediente signado con el Nro. 4.387; que la única acertada afirmación de la intimada es lo referencia a la existencia del poder judicial apud-acta, que existe en el expediente, pero que discrepa que sea el producto de la existencia de dicho contrato de servicios profesionales; que en cuanto a que la cantidad de honorarios estimados en Bs. 2.380.000,oo supera el treinta por ciento (30%) del máximo a cobrar, establecido en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, le indica a la intimada que no la ha demandado como parte perdidosa por cobro de costas procesales, ya que las mismas no se le establecieron, sino por el derecho que tiene todo abogado de cobrar sus honorarios a su propio cliente de conformidad con el Artículo 22 de la Ley de Abogados, es decir, que el abogado puede intimar honorarios judiciales a la parte condenada en costas o a su propio cliente, y en esta situación no le es aplicable dicho límite máximo, ya que ese porcentaje se aplica cuando el abogado demanda a la parte condenada en costas procesales.
Abierta a causa a pruebas, por su parte la intimada le solicita a la actora le exhiba el documento original contentivo de la existencia de la relación contractual antes aludida, el cual se halla o se ha hallado en su poder y que en copia acompaña marcada con la letra “A”. El actor, por intermedio de su apoderado judicial, abogado JOSE DANIEL MIJOBA, reproduce las copias certificadas de los documentos públicos que cursaron en el cuaderno principal (se refiere al expediente 4.387), así como las actuaciones profesionales en este expediente, señaladas en el libelo de la demanda.
En fecha 11 de Noviembre de 2004, el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicta sentencia definitiva declarando procedente el derecho del intimante OGUSTO PEÑA RAMIREZ a cobrar honorarios profesionales intimados a la ciudadana ANGELA AMOR RODRIGUEZ ARANGUREN, como también procedente el derecho a la corección monetaria (folio 110 al folio 120).La referida sentencia fue conocida en apelación por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien por sentencia definitiva de fecha 15 de Marzo de 2005, la declara nula por violación del ordinal 6° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y ordena la reposición de la causa al estado de dictarse nueva sentencia en la cual se determine el quantum de la condena, que servirá de parámetro para el caso de que la misma sea sometida a retasa. (folio 130 al 136).
Por auto de fecha 04-04-2005 (folio 144) quien suscribe, se aboca al conocimiento de la causa, por inhibición de la ciudadana Jueza Primero del Municipio Páez de este Circuito Judicial, ordena notificar a las partes para que dentro del lapso de tres días de despacho ejerzan su derecho a recusar y que vencido dicho lapso, dentro de los treinta días calendarios siguientes se dictará sentencia. Cumplidos dichos trámites, siendo la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, lo hace conforme a las consideraciones siguientes:
El demandante, ciudadano OGUSTO PEÑA RAMIREZ, fundamenta su pretensión de cobro de honorarios profesionales a la ciudadana ANGELA AMOR RODRIGUEZ ARANGUREN, en las diligencias realizadas en diversos actos judiciales y posteriormente mediante poder apud-acta, en el proceso contra el ciudadano WILLIANS SEGUNDO LUCENA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.018.055, por Resolución de Contrato ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente Nro. 4.837 y que su interés en demandar el pago de sus honorarios profesionales deriva de la negativa de la nombrada ciudadana en discutir lo referente a su cancelación.
Por su parte, la intimada, ciudadana ANGELA AMOR RODRIGUEZ ARANGUREN como excepción a la pretensión, le opone el contrato de prestación de servicios suscrito con el actor OGUSTO PEÑA RAMIREZ, con el fin de recuperar su cuota parte en una herencia, así como lo concerniente a entregarle desocupado uno de los inmuebles que forma parte de esa cuota parte y su cuota parte en los frutos, que dichos bienes generen, motivado esto último a la insolvencia en los cánones de arrendamiento por parte del ciudadano WILLIAN SEGUNDO LUCENA. La intimada, como prueba de la existencia del contrato de servicio, solicita al intimante le exhiba el documento original contentivo de la existencia de esa relación contractual, el cual se halla o se ha hallado en poder de la parte actora, el abogado intimante OGUSTO PEÑA RAMIREZ, acompañando copia de ese documento.
Consta que en fecha 09 de Noviembre de 2004, en acta al folio 106, que el intimante OGUSTO PEÑA RAMIREZ no compareció al acto de exhibición del documento, solicitada por la intimada, por lo que el Tribunal tiene como exacto el texto del documento inserto a los folios 94 al 95, el cual se encuentra marcado A”, en el escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandada, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte actora, todo de conformidad con el Cuarto Aparte del Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide y se establece.
Ahora bien, de la revisión del cuerpo normativo del documento acompañado por la intimada en copia, el cual resultó ser cierto por la falta de comparecencia del actor, el cual se aprecia en todo su valor probatorio como instrumento privado suscrito por las partes, se observa: que ciertamente el ciudadano abogado OGUSTO PEÑA RAMIREZ, en fecha 01 de Marzo del 2004 declara hacerle entrega a la ciudadana ANGELA A. RODRIGUEZ ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.529.474, el mandato debidamente culminado que le fuera encomendado a realizar en fecha 10 de Octubre del 2002 a través del “Contrato de Servicio”, consistente de recuperar su cuota parte de su herencia dejada por sus padres Marcelino Rodríguez y María Ramona Aranguren de Rodríguez a cambio del ocho por ciento del valor de los bienes que conforman la cuota parte de la herencia y que fuera recuperada y que por cuanto ha culminado de realizar las diligencias pendientes conciernientes a entregarle desocupado uno de los inmuebles que forman parte de su cuota parte de la herencia recuperada recibida en fecha 21 de Octubre de 2003, en virtud de que el inquilino ciudadano WILLIAN SEGUNDO LUCENA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.018.055 no cancelaba el cánon de arrendamiento y por tal motivo interpuso una acción por desalojo del inmueble, por lo cual, el mencionado inquilino en fecha 11 de Febrero de 2004, a través de un acto conciliatorio que se llevó a efecto por ante el Tribunal Primero de Municipio Páez del Estado Portuguesa y como consecuencia este inquilino hizo entrega de tres (3) locales comerciantes, un anexo tipo galpón con techo ubicado en la Avenida 29 esquina Calle 34, Nro. 33-95, Sector Andrés Bello de Acarigua, Estado Portuguesa.
Como previo al establecimiento de la procedencia o no de lo demandado e igualmente de la excepción, es menester dejar constancia que el intimante, en el libelo de demanda contra el ciudadano WILLIAN SEGUNDO LUCENA, al referirse al inmueble objeto de la resolución de contrato, lo identifica como de la propiedad de la ciudadana ANGELA AMOR RODRIGUEZ ARANGUREN, indicando que esta lo adquiere conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nro. 14, folios 75 al 77, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 1986, que está situado en la Avenida 29, esquina Calle 34, Nro. 33-95, Sector Andrés Bello, Acarigua, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Casa y solar de Eugenio Escalona; SUR: Calle 5; ESTE: Casa y solar de María de Romero; y OESTE: Avenida 15. Ahora bien, como los datos de registro y los linderos del inmueble objeto de la demanda de resolución contra el ciudadano WILLIAN SEGUNDO LUCENA, son idénticos a los datos registrales y de adquisición citados en el documento de partición agregado a los folios 94 al 100 y vueltos, por lo que es extraño que el intimante citara que ese inmueble fue adquirido por su cliente en una fecha anterior a la partición suscrita en fecha 11 de Agosto de 2003.
Por tanto, esta sentenciadora establece de lo declarado por el intimante en el documento agregado en copia al (folio 94), que suscribiera en fecha 21 de Marzo del 2004, que el inmueble objeto de la demanda de resolución contra el ciudadano WILLIAN SEGUNDO LUCENA, por cuyas actuaciones demanda a la ciudadana ANGELA A. RODRIGUEZ ARANGUREN, es de las mismas características del inmueble que se obligó en recuperar como formando parte de su cuota parte en una herencia, como también en lograr la desocupación por parte del nombrado demandado y que por ese compromiso fijaron un porcentaje como honorarios de abogados, sobre el valor de los bienes.
Conforme a lo anterior establecido, se concluye que los honorarios que ha demandado el actor OGUSTO PEÑA RAMIREZ a la ciudadana ANGELA AMOR RODRIGUEZ ARANGUREN por sus actuaciones en la demanda que propusiera contra el ciudadano WILLIAN SEGUNDO LUCENA ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, están comprendidos en el porcentaje según lo declarado por el demandante en el documento, cuyos términos fueron declarados ciertos en el acto de exhibición, el cual cursa agregado al folio 94 del expediente, es decir, que los honorarios por las actuaciones en la demanda contra el nombrado ciudadano, están comprendidos en un contrato de servicios entre el ciudadano OGUSTO PEÑA RAMIREZ y la ciudadana ANGELA AMOR RODRIGUEZ ARANGUREN, conforme a lo declarado en fecha 21 de Marzo de 2003. Así se establece.
En consecuencia de lo establecido anteriormente, se debe desestimar la demanda por estimación e intimación de honorarios de abogados, planteada por el ciudadano OGUSTO PEÑA RAMIREZ. Así se decide.


DISPOSITIVA

De todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios propuesta por el ciudadano abogado OGUSTO PEÑA RAMIREZ contra la ciudadana ANGELA AMOR RODRIGUEZ ARANGUREN por sus actuaciones en el juicio que por Resolución de Contrato propusiera contra el ciudadano WILLIAN SEGUNDO LUCENA ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de Noviembre de 2003.
Se condena en costas al demandante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y refrendada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a Dieciseis (16) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco. Años: 195.° de la Independencia y 146.° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Aracelis Aguillón Meza.


La Secretaria,

Melania Escalona.

Siendo las 10:30 Am. se publicó la anterior sentencia.

CONSTE:

(Scria.).

EXP. Nro. 662.2005.