REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXP. Nro. 499-2002.

PARTE ACTORA: EDDYS OFELIA OLIVEROS PERAZA y FERNANDO ANTONIO VERA GARCÍA TIRADO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado con los Nros.: 32.788 y 32.555, respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización Fundación Mendoza, Calle 6, Nro. G-73, Acarigua y titulares de las cédulas de identidad Nros.: 4.494.553 y 943.836, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: RAMON GONZALO VERASTEGUS VARGAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio El Esfuerzo, Avenida 9, con Calles 3, Sector Villa Araure I, Araure y titular de la cédula de identidad Nro. 10.825.573.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KATIUSCA BETANCOURT DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 99.624, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 12.091.241.

VISTOS.

Se inicia el presente proceso por demanda admitida en fecha 17 de Diciembre de 2002, planteada por los ciudadanos EDDYS OFELIA OLIVEROS PERAZA y FERNANDO ANTONIO VERA GARCÍA TIRADO, en contra del ciudadano RAMON GONZALO VERASTEGUS VARGAS, por reclamación de daños materiales derivados de accidente de transito.
Los demandantes alegan que el día 19 de Julio del año 2002, siendo aproximadamente las 5 y 30 post-meridien, el vehículo que es de su propiedad, marca Fiat, modelo Ritmo, placas MEC-910, conducido por la codemandante, fue impactado con un vehículo que era conducido por el demandado, que lo identifican de la marca Daewoo, modelo Cielo, placas Nros.: DL-391T, color Blanco, año 2001, servicio de Taxi y con serial de carrocería Nro. KLATF19Y11B272863, en la Calle 33 con Avenida Libertador, ciudad de Acarigua, en la oportunidad de cruzar la avenida para proseguir por la calle 33, visualiza un vehículo que a exceso de velocidad se le venía encima, que no obstante haber virado el auto hacia la izquierda, le fue imposible evitar el impacto.
Reclaman los actores al demandado la indemnización de los daños materiales visibles y ocultos en la cantidad de Bs. 500.000,oo, la cantidad de Bs. 280.000,oo por mano de obra del latonero, Bs. 310.000,oo por repuestos y mano de obra de los mecánicos y Bs. 89.000,oo por compra de dos cauchos, alineación y balanceo, consignado factura Nro. 0905, del Taller Electro Auto Méndez, factura Nro. 0258 del Taller de Latonería y Pintura De Colores y factura Nro. 16577 de Supercauchos Russo, C.A., agregadas a los folios 4, 5 y 6 e igualmente consignan copia certificada de las actuaciones administrativas realizadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Nro. 54, Portuguesa, Sector Centro, Acarigua, agregadas desde el folio 8 al folio 16.
Ante la imposibilidad de citar personalmente al demandado y previa la publicación, fijación y consignación de los carteles de emplazamiento, y luego de varias designaciones de defensores judiciales quienes no aceptaron, la ciudadana abogado KATIUSCA BETANCOURT DE RODRIGUEZ, si aceptó el cargo y previa juramento de Ley, se practica su citación en fecha 11-11-2004, quien, dentro del lapso de emplazamiento presentó escrito de contestación de la demanda, agregado al folio 166 y vuelto, oponiendo, en primer lugar, la falta de cualidad de la ciudadana EDDYS OFELIA OLIVEROS PARADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para exigir la reparación de daños materiales al no ser propietaria del vehículo que conducía; rechaza, niega y contradice los hechos como el derecho, niega que su defendido condujera a exceso de velocidad; niega lo expresado por la parte actora, en cuanto a que en el pavimento de la Avenida Libertador donde ocurrieron los hechos, no quedó rastros de frenos correspondiente al vehículo de su defendido; niega lo expresado por la parte actora en cuanto a que su defendido haya reconocido su exceso de velocidad al momento del impacto, que movió el carro antes de la llegada de las autoridades y que trató de colocar el vehículo como había quedado después del impacto; que no es cierto que su defendido convino verbalmente con la parte actora en reconocerle los daños ocasionados; que no es cierto que su defendido pagó la grúa para llevar el vehículo al taller de latonería para su reparación; que en ese taller no se realizó la experticia; niega la estimación de los daños en Bs. 500.000,oo y que tampoco es cierto que la parte actora invirtió Bs. 670.000,oo para reparar su vehículo; impugna las documentales aportadas por la parte actora junto al libelo, agregadas a los folios 4, 5 y 6, por ser documentos privados que deben ser reconocidos por sus firmantes y que cuyo reconocimiento no fue solicitado por los demandantes, destacando que en la factura Nro. 0905 no se indica a quién se le expide, ni señala a qué vehículo se le efectuó lo señalado en la factura.
A los folios 169, 170 y 171 riela el acta de la audiencia preliminar, en la cual el co-demandante Fernando Antonio Vera García alega que la prescripción fue interrumpida tanto al proponerse la demanda como por la publicación por prensa del cartel de citación en fechas 31 de Mayo de 2003 y el 04 de Junio de 2003 y, en cuanto a la falta de cualidad para estar en juicio de la doctora Eddys Ofelia Oliveros Peraza, se evidencia en la planilla de informes del accidente de tránsito, que era conductora del vehículo para el momento del accidente y que el vehículo fue adquirido en el año 1990 y que desde ese tiempo son cónyuges, para lo cual consigna copia certificada del acta de matrimonio, lo cual le da cualidad por cuanto lo demandado es patrimonio de la comunidad conyugal; hace valer los hechos negados por la defensora judicial del demandado; que el exceso de velocidad negado es reconocido por el demandado. La co-actora Eddys Ofelia Oliveros hace valer su cualidad al alegar ser cónyuge del co-actor; que habiendo ocurrido el accidente el 22 de Julio de 2002 y proponerse la demanda el 10 de Diciembre de ese mismo año, aún no habían transcurrido los doce meses y que siempre hubo impulso procesal para hacer efectiva la citación. Por su parte, la defensora judicial, abogado Katiusca Betancourt de Rodríguez, ratifica los alegatos en la contestación de la demanda, especialmente la prescripción, que se evidencia porque habiendo ocurrido el accidente en el mes de Julio de 2002, su citación se practica en el mes de Noviembre de 2004.
Por auto de fecha 17-01-2004, folios 175 y 176, se fijan los hechos controvertidos, declarándose abierto el lapso probatorio, para que las partes ofrezcan las pruebas sobre el mérito de la causa.
A los folios 177 vto. Y 178 vto., la parte actora produjo pruebas e igualmente la defensora judicial, al folio 180.
Por auto de fecha 25-01-2005, folio 181, se niega la admisión de las testimoniales promovidas por los actores, por cuanto debieron ser promovidas en la oportunidad de presentar la demanda y, además, por referirse el testimonio ofrecido a hechos posteriores a la ocurrencia de la colisión y anteriores a la contestación de la demanda, debieron ser promovidos en la oportunidad de demandar. Se niega la prueba de cotejo por cuanto los instrumentos acompañados en la demanda, no se adecúan a alguno de los supuestos establecidos en el Artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, declarándose con lugar la oposición formulada por la defensora judicial a las pruebas promovidas por los demandantes.
Por auto de fecha 03 de Marzo de 2005 (folios 185 y 186) el ciudadano Juez Suplente Especial difiere la audiencia oral para las diez antes-meridien del trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la notificación de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, Numerales 1, 3 y 4 del Artículo 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notificada la parte actora como la defensora judicial del diferimiento acordado el día 03-03-2005, en fecha 04-05-2005 se celebró el acto de la audiencia oral, en la cual, la Defensora Judicial alegó que la parte actora no produjo prueba de haber interrumpido la prescripción; que la acción, en caso de reclamaciones por accidente de tránsito prescribe a los doce (12) meses, conforme a lo previsto en el Artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por una parte, y, por la otra, no ha probado la responsabilidad de su defendido, solicitando se declare sin lugar la demanda. Por su parte, la codemandante EDDYS OFELIA OLIVEROS PERAZA, insistió en la reclamación de daños y perjuicios a los efectos de que el ciudadano demandado cumpla con su obligación de indemnizar o resarcir los daños causados al vehículo identificado en el libelo de la demanda; solicita la valoración de las actas procesales y que se declare con lugar la demanda; niega que haya habido prescripción porque la misma norma de la Ley de Tránsito contempla que dentro de los doce meses la misma fue interpuesta antes de vencerse el año.
En la referida audiencia oral la suscrita Jueza, como punto previo a las demás defensas opuestas, se pronunció sobre la prescripción de la acción; defensa alegada por la defensora judicial, en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Cumplidos con los trámites de sustanciación en la presente causa, corresponde la publicación del fallo definitivo, lo cual se hace conforme a las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO:

Como defensa de fondo se le opone a la demanda la prescripción de la acción. Argumenta la defensora judicial que habiendo ocurrido la colisión en fecha 19 de Julio de 2002, y que su citación se efectuó el día Once (11) de Noviembre de 2004, entre estas dos fechas transcurrió más de dos años, significando que se ha cubierto suficientemente el lapso de prescripción.

El Tribunal, observa:
Le asiste la razón a la defensora judicial, ya que si la colisión ocurrió el día 19 de Julio de 2002, tal como lo indican los demandantes en el libelo, ya cuando se practica la citación de la defensora judicial del demandado, efectuada el día 11 de Noviembre de 2004, el lapso de doce (12) meses previstos en el Artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre para la prescripción de las acciones, ya había transcurrido dos (2) años, tres (3) meses y veintitres (23) días.
De autos no se observa que la parte demandada hubiese sido citada personalmente, como que tampoco la defensora judicial fue citada, antes de cumplirse los doce meses necesarios para la prescripción de la acción, o que la parte actora, hubiesen hecho protocolizar copia fotostática de la demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia firmada por el Juez, que conforme a lo previsto en el Artículo 1969 del Código Civil, es otro de los medios eficaces para interrumpir el curso de la prescripción.
La publicación de los carteles de emplazamiento en fechas 31 de Mayo y 04 de Junio de 2003, ambas fechas inclusive, que a criterio de los demandantes interrumpieron el curso de la prescripción aplicable, a juicio de la sentenciadora, en el elenco de las causas que interrumpen la prescripción, previstas en el Artículo 1969 del Código Civil, el legislador no estableció que la publicación de carteles de emplazamiento, sea causa eficaz para interrumpirla, como sí lo es la citación del demandado.
En consecuencia, los demandantes, antes de cumplirse el tiempo de doce meses, contados desde el día 19 de Julio de 2002, fecha de la colisión, no cumplieron con la carga de protocolizar copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y la orden de comparecencia firmada por el Juez, con o cual demostrarían su interés, como tampoco, que el demandado hubiese sido citado, por lo que la acción deducida le prescribió y así se declarará en el dispositivo del fallo.
Habiendo prosperado la defensa de prescripción de la acción, es forzoso concluir que resulta inoficioso el análisis de la defensa de falta de cualidad de la co-actora Eddys Ofelia Oliveros Peraza, de la culpa del demandado y su consiguiente responsabilidad.




DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda propuesta por los ciudadanos EDDYS OFELIA OLIVEROS PERAZA y FERNANDO ANTONIO VERA GARCIA TIRADO, contra el ciudadano RAMON GONZALO VERASTEGUS VARGAS, identificados en el cuerpo de esta sentencia, por reclamación de daños materiales derivados del accidente de tránsito que se afirma ocurrió en fecha 19 de Julio de 2002, en la Calle 33 con Avenida Libertador, ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.
Se condena en costas a los demandantes por resultar totalmente vencidos.
Dictada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a Diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco. Años: 195.° de la Independencia y 146.° de la Federación.

La Jueza,


Abg. Aracelis Aguillón Meza.




La Secretaria,


Melania Escalona.

En su fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó la anterior sentencia.
CONSTE:


(Scria.).











Jsat.