REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
PARTE ACTORA: CARLOS SAGASTEGUI, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 81.271.672 y con domicilio en la Urbanización El Pilar, Calle Los Cedros, Quinta Carmen Rosa, Araure, Estado Portuguesa.
ENDOSATARIO EN PROCURACION: RAUL DE PASQUALI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 69.327, domiciliado en Araure, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.560.995.
PARTE DEMANDADA: VICTOR CATARI y MANUEL CANOSA, Venezolano y Español, respectivamente, mayores de edad, domiciliados en la Avenida 28 con Avenida Teo Capriles, frente a la Clínica Vargas, Araure, Estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.548.995 y 992.106, en el mismo orden.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: MILAGRO SARMIENTO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nro. 78.947, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.661.212 y de este domicilio.
En la demanda que por cobro de bolívares (vía intimatoria) planteada por el ciudadano abogado RAUL DE PASQUALI, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano CARLOS SAGASTEGUI, en contra de los ciudadanos VICTOR CATARI y MANUEL CANOSA, en la que pretende el pago cuatro letras de cambio, por la cantidad de Bs. 1.255.927,oo la primera, Bs. 500.000,oo la segunda, Bs. 500.000,oo la tercera y por Bs. 500.000,oo la cuarta, emitidas todas en fecha 12 de Julio de 1999, en la ciudad de Acarigua, para ser pagadas sin aviso y sin protesto por vencimientos mensuales y consecutivos a partir del día 01 de Septiembre de 1999, por auto de fecha 11 de Abril de 2005, (folio 103), en razón que el actor se dio por notificado del abocamiento de la suscrita Juez, acordado en fecha 18-09-2001, se ordenó que dentro del plazo de cinco días de despacho expresara ante este Juzgado los motivos o razones que privaron en su falta de impulso procesal desde el día 27 de Julio de 2001, día siguiente al vencimiento del lapso para dictar sentencia.
RELACION DE LOS ACTOS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DEL LAPSO DE INFORMES:
1.-Por auto de fecha 19 de Julio de 2001 (folio 71) se acordó la entrega del expediente al Juez Itinerante a los fines de que se abocara a su conocimiento y dictara la correspondiente decisión, abocándose a su abocándose a su conocimiento el ciudadano abogado Hermes Silva Castañeda en tal condición por auto de fecha 20 de Julio de 2001 (folio 72)
2.-En fecha 27-07-2001 fue notificada la ciudadana abogado MILAGRO SARMIENTO, en su condición de Defensor Judicial de los demandados, del abocamiento referido en el numeral anterior.
3.-Por auto de fecha 31 de Agosto de 2001 (folio 75), el ciudadano abogado Hermes Silva Castañeda, deja constancia de haber cesado en sus funciones como Juez Itinerante y acuerda devolver el expediente al Juzgado Natural.
4.-Al folio 81 el ciudadano Alguacil devuelve la boleta de notificación al actor por haber cesado en sus funciones el Juez Itinerante.
5.-Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2001 (folio 82) la suscrita Juez se aboca al conocimiento del expediente en razón del cese en sus funciones del Juez Itinerante y ordena la continuación de la causa, previa notificación de las partes.
6.-En fecha 20-09-2001 la nombrada Defensora Judicial fue notificada de lo acordado en el auto referido en el numeral anterior. (folio 85).
7.-En fecha 25-09-2001 el ciudadano Alguacil devuelve la boleta de notificación al actor como a su endosatario en procuración, por cuanto la dirección donde debía notificarse corresponde a la jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
8.- Por auto de fecha 28-09-2001 (folio 89), se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para la notificación del actor o de su endosatario en procuración.
9.- En fecha 19 de Mayo de 2003, el ciudadano Alguacil del Juzgado comisionado devuelve la boleta de notificación a la parte actora como de su endosatario en procuración al serle imposible ubicarlos en la dirección de su domicilio, no obstante requerirlos en varias oportunidades. (folio 96).
El Tribunal observa:
Es en fecha 04 de Abril de 2005 que el ciudadano CARLOS SAGASTEGUI, asistido por la ciudadana abogado ANA PEÑUELA FUENTES, Inpreabogado nro. 24.588, que se da por notificado del abocamiento al conocimiento de la causa contenido en el auto de fecha 20 de Julio de 2001.
Por auto de fecha 11 de Abril de 2005 (folio 103) el Tribunal acordó que el actor, dentro del plazo de cinco días de despacho expresara los motivos o razones que privaron en su falta de impulso procesal desde el día 27 de Julio de 2001, día siguiente al vencimiento del lapso para dictar sentencia, toda vez que fue imposible notificarlo personalmente del abocamiento.
Habiéndose cumplido en el día de despacho de ayer 20, el lapso de cinco días de despacho para que el actor diera cumplimiento a lo ordenado en el auto a que se refiere el párrafo anterior, para decidir, se considera:
El procedimiento constitutivo fue cumplido entre el día 20 de Diciembre de 1999 y el 27 de Julio de 2001, día siguiente al vencimiento del lapso de sesenta días para dictar sentencia definitiva, por lo que desde esta fecha se inicia la paralización de la causa y, a su vez, es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados.
Consta que la causa fue remitida al Juez Itinerante en fecha 19 de Julio de 2001, dentro del lapso para dictar la sentencia, quien habiéndose abocado a conocer del asunto en fecha 20 de Julio de 2001, ordenó su continuación, previa notificación de las partes.
Consta que el Juez Itinerante, por haber cesado en sus funciones, devuelve el expediente al Juez Natural, quien se aboca a su conocimiento y ordenar la continuación de la causa, previa notificación tanto del actor como de los demandados.
Con esa situación de no haberse ubicado al actor o su endosatario en procuración para notificárseles del abocamiento del Juez Itinerante como del que suscribe este fallo, indudablemente que la causa ha estado paralizada desde el día 20 de Julio de 2001 y, al Juez no le es dado dictar sentencia definitiva sin que discurre el lapso legal para que las partes puedan ejercer el control de la capacidad subjetiva del Juez.
Ahora bien, el principio, que antes fue considerado de carácter absoluto, de que la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención, creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes, la causante de la paralización, las partes –en principio- no tenían que instar se fallare.
Pero la rigidez del aludido principio, sin embargo, como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nro. 00-1491, Sentencia Nro. 956, de fecha 01-06-2001, Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención.
Establece la Sala Constitucional que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
Por otra parte, se afirma, en la referida sentencia, que la inactividad procesal en estado de sentencia, sin embargo, tiene otro efecto que sí perjudica a las partes y, que no obstante la garantía al acceso a la justicia, esta se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, analizándose al unísono que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Trae a colación, como ejemplo que si quien demanda a una compañía aseguradora para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesite ni de indemnización (si ello no lo demandado), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado; que esa pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés; pero que igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda; que al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención judicial; que en ambos casos, la función jurisdicción entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que éste se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímeles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento; que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo ha apuntado la Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde; que se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedo interrumpida.
A juicio de la Sala Constitucional, vertido en la sentencia antes indicada, no consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podría ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción; pero sí considera esa Sala, que la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse y que ni la Constitución, ni los códigos adjetivos tienen establecido el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero que ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar.
Corolario de la anterior doctrina, establece la Sala Constitucional, que la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin y la otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Que tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Quien sentencia, acogiendo la sentencia parcialmente transcrita, establece que el actor CARLOS SAGASTEGUI, desde el día 27 de Julio de 2001, día siguiente al vencimiento del lapso para dictar sentencia, no obstante buscado como a su endosatario en procuración para notificárseles del abocamiento, en ningún momento, sino el día 04 de Abril de 2005, es que se da por notificado del abocamiento y continuación de la causa, lo cual denota desinterés, ya que si sabía que el proceso cursaba ante este Tribunal y que había dejado de impulsarlo, objetiviza el decaimiento de la acción por falta de interés procesal.
Como requisito para declarar el decaimiento de la acción por falta de interés procesal, es el transcurso de un tiempo igual al de la prescripción aplicable al derecho deducido. Como se trata de una pretensión de cobro de bolívares (vía intimatoria) con fundamento a letras de cambio, la prescripción aplicable es de tres años, conforme a lo establecido en el Artículo 479 del Código de Comercio, contados a partir del día siguiente al vencimiento de la obligación de pagar. Ahora bien, es ese el tiempo que se debe computar en el caso que nos ocupa desde el día 27 de Julio de 2001, que es el día siguiente al vencimiento del lapso para dictar sentencia. Por tanto, desde el 27 de Julio de 2001 hasta el día de hoy ha transcurrido: tres años años y ocho meses.
Habiendo transcurrido en el caso que nos ocupa, un tiempo de tres años y ocho meses sin que el actor le imprimiera impulso procesal, queda establecido el decaimiento de la acción por falta de interés procesal y en razón a ello, en el dispositivo de esta decisión se declarará extinguida la acción. Así se resuelve.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN en el presente proceso seguido con ocasión a la demanda planteada por el ciudadano CARLOS SAGASTEGUI contra los ciudadanos VICTOR CATARI y MANUEL CANOSA, identificados en el cuerpo de esta decisión, por decaimiento de acción derivada de la falta de interés procesal.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a Veintidos (22) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco. Años: 195.° de la Independencia y 146.°
La Jueza,
Abg. Aracelis Aguillón Meza.
La Secretaria,
Melania Escalona.
En su fecha y siendo las 12:50 post-meridien, se publicó la anterior decisión.
CONSTE:
(Scria.).
AAM/Jsat.
Exp. Nro. 164-1999.
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