REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXP. 656-2005.
PARTE ACTORA: CLELIA CORNIEL, venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en Avenida 32 entre Calles 32 y 33, Edificio Pozo Blanco, Piso 1, Oficina Nro. 2, Acarigua y titular de la cédula de identidad Nro. 3.564.300.
ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN: LISMARY LISSETT CARDENAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 102.753, con domicilio en la Avenida 32 entre calles 32 y 33, Edificio Pozo Blanco, Piso 1, Oficina Nro. 2, Acarigua y titular de la cédula de identidad Nro. 13.703.927.
PARTE DEMANDADA: JOSE DE JESUS PÉREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle 8, entre Avenida 26 y 27, Acarigua y titular de la cédula de identidad Nro. 9.566.134.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
VISTOS.
Vista la diligencia suscrita en fecha 25 de Abril de 2005 (folio 18) por la ciudadana abogado LISMARY LISSETT CARDENAS SUAREZ, en su condición de endosataria en procuración de la parte actora, solicitando se declare firme el decreto de intimación en razón de que la parte intimada no pagó, ni acreditó haber pagado los conceptos demandados, como tampoco formuló oposición dentro del lapso legal, para decidir, se observa:
Que el demandado JOSÉ DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ fue debida y oportunamente intimado en fecha 04-04-2005, venciéndose el lapso de diez (10) días de despacho el día de despacho correspondiente al 20-04-2005 (folios 16 y 20, respectivamente).
Que la pretensión de la actora CLELIA CORNIEL del pago de la cantidad de Bs. 3.750.980,oo como monto del capital insoluto, cuya obligación acredita en tres letras de cambio, emitidas el día 27-10-2004, en esta ciudad de Acarigua, la primera por Bs. 980.000,oo con vencimiento para el día 30-10-2004, la segunda por Bs. 2.000.000,oo con vencimiento para el día 30-11-2004 y la tercera por Bs. 1.750.000,oo con vencimiento para el día 08-12-2004 e igualmente el pago de intereses moratorios a la rata del cinco por ciento (5%) anual, calculados hasta el día 24-01-2005, como los que se sigan causando hasta la total cancelación de la deuda o la culminación del proceso, los honorarios de abogados en un veinticinco por ciento (25%) y las costas y costos del proceso, no resultó ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley.
Consta que el intimado, ciudadano JOSÉ DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ, no pagó, ni acreditó haber pagado los montos demandados, como tampoco formuló oposición dentro del lapso legal de diez (10) días de despacho. Con esta conducta del intimado, por una parte, se establece como cierta, líquida y exigible la obligación demandada, toda vez que no desconoció en su contenido y firma, ni tacho de falsos los instrumentos cambiarios, fundamento de la pretensión, por lo que se tienen por reconocidos y, por la otra parte, la falta de oposición al decreto de intimación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, hace procedente declarar firme el decreto de intimación dictado el día 24-01-2005, como en efecto así se declarará y procéder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.
En cuanto a la indexacción solicitada, quien juzga niega tal pago, ya que si los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexacción judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo. Por tanto, la indemnización, por depreciación de la moneda, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, ya que la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En consecuencia, “resulta improcedente acordar intereses moratorios e indemnización judicial, por cuanto, de acordarse, implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación” y, los intereses moratorios reparan los perjuicios causados por la falta de pago, conforme al sentido del Artículo 1.271 del Código Civil y así se decide. (Sentencia Nro. 00696, del 29-06-2004, T.S.J., en Sala Político-Administrativa. Magistrado Ponente: Dr. Levis Ignacio Zerpa.)
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA FIRME el decreto de intimación dictado en fecha 24 de Enero de 2005 y CONDENA al ciudadano JOSÉ DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ, a pagarle a la actora CLELIA CORNIEL, ambos identificados en el cuerpo de esta sentencia, las cantidades siguientes: Bs. 4.730.000,oo por concepto de capital, Bs. 23.791,65 por concepto de intereses de mora, calculados al cinco por ciento (5%) anual desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio, antes identificadas, hasta la fecha de ejecución de esta decisión, los honorarios de abogados calculados en un venticinco por ciento (25%) de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 Eiusdem, como a los costos del proceso.
Dictada, firmada y refrendada en la sala de despacho de este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a Veintiocho (28) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco. AÑOS: 195.° de la Independencia y 146.° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Aracelis Aguillón Meza.
La Secretaria,
Melania Escalona.
En su fecha y siendo las ______________ se publicó la anterior decisión.
CONSTE:
(Scria.).
Jsat.