REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE NRO. 658-2005.
PARTE ACTORA: MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), sociedad mercantil domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial en fecha 25-05-1956, con el Nro. 30, Tomo 16-A, posteriormente por cambio de domicilio a la ciudad de Puerto Cabello, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01-09-1975, con el Nro. 35, Tomo 8-C y por refundición de su documento constitutivo estatutario, en el Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 07-01-1988, con el Nro. 31, Tomo 12-A y con domicilio procesal en la Carrera 19 entre Calles 24 y 25, Edificio Negra Susana, Nro. 24-77, oficina Nro. 8, Barquisimeto, Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSE MELENDEZ SANTELIZ, JAIME JOSE DOMINGUEZ SIERRALTA y OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.320.032, V-7.422.435 y V-2.943.013, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado con los Nros.: 7.705, 56.291 y 2.912, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: TRIGALPAN, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Acarigua e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25-07-2003, con el Nro. 61, Tomo 135-A.
REPRESENTANTES LEGALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA, ADRIANA JULISA MAÑAN ESCALADA y GABRIEL EDUARDO MAÑAN ESCALADA, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.706.937, E-82.006.509 y E-81.833.869, respectivamente, en su condición de Presidente, Primer Vicepresidente y Segundo Vicepresidente, en el mismo orden y con domicilio procesal en la Calle 31 con Avenida 44, Diagonal al Frigorífico Chá José, Sector El Palito, Acarigua, Estado Portuguesa.
En fecha 21 de Febrero de 2005, se decreta la intimación de la demandada TRIGALPAN, C.A., al pago de Bs. 1.491.652,04, como monto de capital adeudado, representado en dos facturas, la primera Nro. 3000599883, emitida el día 29-12-2003, por Bs. 800.251,12 y la segunda, Nro. 3000624197, emitida el día 27-02-2004 y por Bs. 691.400,92, como los intereses moratorios desde el día de la fecha de la exigibilidad del pago hasta la fecha de ejecución de la sentencia y los honorarios de abogados.
En fecha 22 de Marzo de 2005 se practica la intimación del ciudadano JULIO MARCELO MAÑAN, en su condición de Presidente de la demandada TRIGALPAN, C.A., como consta de la diligencia del ciudadano Alguacil de este Juzgado, al folio 13 y boleta firmada agregada al folio 14.
Que en el despacho correspondiente al día 13 de Abril de 2005 se cumplió el lapso de diez (10) días de despacho para formular la oposición al decreto de intimación, sin que la demandada hubiese comparecido y formular oposición.
Por diligencia al folio 17, suscrita el día 27 de Abril de 2005, el co-apoderado de la actora, ciudadano abogado FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, solicita el cumplimiento voluntario en razón a que la demandada no formuló oposición al decreto de intimación.
Para decidir, se observa:
Que la pretensión al pago de la actora está fundamentada en facturas aceptadas por la intimada, las cuales no fueron desconocidas ni tachadas de falsedad, por lo que se aprecian en todo su valor probatorio, como prueba fehaciente de la obligación reclamada.
Es el caso, que la demandada TRIGALPAN, C.A., oportunamente y válidamente intimada al pago, no formuló oposición al decreto de intimación dentro del lapso legal, por lo que y de conformidad con lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se condena a la intimada TRIGALPAN, C.A., a pagarle a la actora Bs. 1.491.652,04 monto de las dos facturas antes referidas; los intereses de mora desde el día 29-01-2004 y 27-03-2005, respectivamente, bajo las condiciones siguientes: para la factura Nro. 3000599883 a la rata del doce por ciento (12) anual, de conformidad con lo establecido en el Artículo del Código de Código y para la factura Nro. 3000624197, conforme a la tasa de interés activa de los seis (6) primeros bancos comerciales del país desde el día 27-03-2005 hasta la fecha de la experticia, que se calcularán mediante una complementaria del fallo y por un solo experto que será designado por el Tribunal.
En cuanto a la corrección monetaria solicitada a título de indemnización, quien juzga niega tal pago, ya que si los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexacción judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo. Por tanto, la indemnización, por depreciación de la moneda, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, ya que la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En consecuencia, “resulta improcedente acordar intereses moratorios y corrección monetaria, por cuanto, de acordarse, implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación” y, los intereses moratorios reparan los perjuicios causados por la falta de pago, conforme al sentido del Artículo 1.271 del Código Civil y así se decide. (Sentencia Nro. 00696, del 29-06-2004, T.S.J., en Sala Político-Administrativa. Magistrado Ponente: Dr. Levis Ignacio Zerpa.)
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda propuesta por MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) contra TRIGALPAN, C.A., ambas identificadas en el cuerpo de esta sentencia y CONDENA a la intimada a pagarle a la actora, las cantidades siguientes Bs. 1.491.652,04 por concepto de capital insoluto, los intereses de mora en las condiciones antes establecidas y los honorarios de abogados en un veinticinco por ciento (25%), todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 651 y 648 del Código de Procedimiento Civil y Artículo del Código de Comercio y a las costas y costos del proceso.
Dictada, firmada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a Dos (2) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco. Años: 195.° de la Independencia y 146.° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Aracelis Aguillón Meza.
La Secretaria,
Melania Escalona.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las ______________________.
CONSTE:
(Scria.).
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