JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Guanare, 12 de Mayo de 2.005
195° y 146°
De la revisión del libelo de la demanda interpuesta por la Ciudadana: LISBETH MARISELA ESCORCHA DE BENÍTES, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.239.595, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RONALD EDUARDO CALDERÓN JEREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.204.472, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.464, contra la Ciudadana KATY MORENO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.239.927, de este domicilio, por Cobro de Bolívares, acompaña como prueba escrita un instrumento privado y solicita que la presente acción se tramite por el procedimiento intimatorio de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Désele entrada bajo el N° 1.873-05.
Esta Juzgadora pasa a decidir basándose en las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de 10 días apercibiéndole de ejecución….”
Así mismo, establece el artículo 643 eiusdem:
“El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos:
1.- Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2.- Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, y
3.- Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
En virtud de las normas anteriormente transcritas y de la revisión del instrumento privado acompañado por la parte demandante en la presente demanda, se evidencia que la pretensión del demandante no persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero y al no cumplir con los requisitos de fondo de la demanda de intimación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 643 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción intentada por la Ciudadana LISBETH MARISELA ESCORCHA DE BENÍTES, contra KATY MORENO.
La Juez Temporal,
Abg. Miriam Sofía Durand
El Secretario,
Johnny Gutiérrez
Exp. 1.873-05
Lilia
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