JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 17 de Mayo de 2.005
195° y 146°
Vista la diligencia de fecha 10 de Mayo del año en curso, suscrita por la ciudadana Gisela Isabel Cadet Guédez de Méndez, asistida por el Abogado José Villanueva, donde solicita se tome la corrección pertinente a los beneficiarios y titularidad de la cuenta bancaria y la liquidación del 7,40 % de su alícuota parte del total depositado por ante este despacho correspondiente a los cánones de arrendamientos del local comercial, ubicado en la carrera 5ta. entre calles 11 y 12 en el Edificio Don Miguel, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, esta Juzgadora para decidir lo solicitado observa:
El novísimo Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 55, hace referencia al retiro de las cantidades consignadas y establece que las cantidades que sean consignadas por el arrendatario sólo podrán ser retiradas por el beneficiario, personalmente o mediante apoderado legalmente constituido con autorización para ello y en ningún caso podrán ser retiradas por el arrendatario o el tercero consignante.
Se hace necesario señalar que la figura del pago por consignación es aquel que consiste en que ante la imposibilidad de que el arrendatario pueda efectuar el pago de las pensiones arrendaticias directamente al arrendador, bien sea por la negativa expresa o tácita de éste a recibirlo o por cualquier otra imposibilidad, el inquilino para evitar incurrir en mora en el cumplimiento de sus obligaciones tiene la facultad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para efectuar tal pago en comento a favor del arrendador y que sea considerado en estado de solvencia, tal como ocurre en el presente caso.
Asimismo, la sustitución de la persona del arrendador, independientemente sea la causa, la relación contractual seguirá en los mismos términos y condiciones en que se contratara, pero el arrendatario deberá cumplir frente al nuevo arrendador o propietario tal como lo establece el artículo 1.605 y 1.606 del Código Civil, en concordancia con el artículo 20 del mencionado Decreto, el cual hace referencia a la transmisión de la propiedad y dispone expresamente que el contrato subsistirá aunque el bien pasara a ser propiedad de una persona distinta a la del propietario-arrendador por cualquier causa, incluyéndose por la sucesión en ocasión a la muerte del arrendador, en los casos que no se prevea que la muerte del mismo resuelva el contrato.
En el caso de marras y siguiendo las previsiones anteriormente transcritas, no puede quien juzga hacer una distribución de una alícuota parte del acervo hereditario configurado en el mencionado inmueble que originan las consignaciones arrendaticias por cuanto no le es competente, debe en todo caso el solicitante (beneficiario) que forme parte de la sucesión autorizar legalmente a los fines de que procedan a retirar las cantidades consignadas por el arrendatario. En consecuencia, la liquidación del 7,40 % de la alícuota parte del total depositado en este despacho por la solicitante correspondiente a los cánones de arrendamientos del local comercial, en atención a las consideraciones anteriores esta Juzgadora NIEGA lo solicitado por ser improcedente y en cuanto a que se tome la corrección pertinente a los beneficiarios y titularidad de la cuenta bancaria, se ordena al Arrendatario efectuar los depósitos a favor de la beneficiaria sucesión GUEDEZ GOMEZ y sucesión CADET GUEDEZ, en sustitución de Inmobiliaria Mayuper C.A. debido a que el contrato de administración fue rescindido, una vez efectuados los trámites a los fines de la sustitución del beneficiario de la Cuenta de Ahorro a nombre de éste Tribunal signada con el N° 0014280010104391, que en adelante serán las mencionadas sucesiones. Líbrese oficio a la entidad bancaria BANFOANDES.
La Juez Temporal,
Abg. Miriam Sofía Durand
El Secretario,
Abg. Johnny Gutiérrez
Consignación N° 61
Lilia
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