REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
GUANARITO
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: NELFA NANCY FAJARDO LEON, Colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° E- 51.828.592, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio Madre Vieja Municipio Guanarito Estado Portuguesa, con el carácter de abuela materna de la niña: KAINA DAYANA 02 años de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: VICTOR MANUEL SANCHEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio Las Flores, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-14.732.798.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inició la presente demanda de Obligación Alimentaria, mediante solicitud presentada por la ciudadana: NELFA NANCY FAJARDO LEON, en su condición de abuela materna de la niña: KAINA DAYANA, en contra del ciudadano: VICTOR MANEUL SANCHEZ GARCIA, por motivo de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

Consta Al folio 02 del expediente, copia fotostática mecanografiada certificada de la partida de Nacimiento de la niña: KAINA DAYANA SANCHEZ FAJARDO.






Se Admite la presente demanda de Obligación Alimentaría, por auto de fecha tres de marzo de dos mil cinco, se ordenó librar boletas de citación a las partes, para el acto conciliatorio y/o contestación de la demanda, se hizo la participación de ley correspondiente.
Consta al folio 13 del expediente, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: VICTOR MANUEL SANCHEZ GARCIA.

Consta al folio 15 del expediente, boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: NELFA NANCY FAJARDO LEON.

En la oportunidad legal fijada para tener lugar el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; comparecen las partes a dicho acto, donde no llegaron a un convenimiento, tal como consta al folio 16 del expediente.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda de Obligación Alimentaría la parte requerida ciudadano: VICTOR MANUEL SANCHEZ GARCIA, no dio contestación a la misma, tal como se evidencia en autos.

Se abre el procedimiento a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de ocho días de despacho. Las partes no hicieron uso de tal derecho, como se evidencia en los autos.


Estando la presente causa para decidir, el Tribunal lo hace en base a los argumentos constantes en autos:








II
Alega la demandante ciudadana: NELFA NANCY FAJARDO LEON, que es la abuela materna de la niña: KAINA DAYANA, por lo que solicita que el ciudadano: VICTOR MANUEL SANCHEZ GARCIA, sea obligado judicialmente a pasarle como obligación alimentaria, a su nieta, por la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000,oo), mensuales, y en cuanto mes de diciembre el doble de la cantidad solicitada. Citadas las partes para la conciliación, las mismas no llegaron a un acuerdo en el citado acto, que riela al folio 16 del expediente, done la parte requerida ciudadano: Victor Manuel Sánchez García, ofrece como Obligación Alimentaria la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20000,oo) mensuales, la parte solicitante ciudadana: Nelfa Nancy Fajardo León, no acepto el ofrecimiento hecho por el padre de la niña.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano: VICTOR MANUEL SANCHEZ GARCIA, no dio contestación a la misma. En consecuencia, ha de dársele por confeso, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del código de procedimiento Civil Vigente. Es de tenerse como cierto lo alegado por la parte actora, por no ser contraria a derecho su petición.

Abierto el procedimiento a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La parte requerida no hizo uso del tal derecho.

La parte demandante promovió prueba con la demanda, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña: KAINA DAYANA GARCIA FAJARDO, la cual se aprecia por ser documento público.

Este Juzgado antes de sentenciar observa lo siguiente: PRIMERO: La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, concepto este previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este caso, la filiación esta legalmente establecida entre el ciudadano: Victor Manuel Sánchez García y la niña: Kaina Dayana Sánchez Fajardo, con la copia certificada de la partida de nacimiento



producida por la actora junto con la demanda. SEGUNDO: Para la determinación de la obligación alimentaria, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, tal como establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para fijar la Obligación Alimentaria en el presente procedimiento, se considera como fundamento legal lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 76 Único Aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrevocable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo….” Se fija como Obligación Alimentaría, la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo) mensuales, solicitados por la actora, a partir del mes de mayo de dos mil cinco, en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs.140.000,oo), para sufragar los gastos de ropa y zapato. En cuanto a los gastos de medico y medicina serán sufragado por ambas partes cuando lo requiera la niña beneficiaria de este procedimiento. ASÍ SE DECLARA.-


III

DISPOSITIVA

En fuerza de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR, la demada de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana: NELFA NANCY FAJARDO LEON, en representación de la niña: KAINA DAYANA SANCHEZ FAJARDO, en contra del ciudadano: VICTOR MANUEL SANCHEZ GARCIA, identificados supra. Se fija como Obligación Alimentaria, la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs 70.000,oo) mensuales,


a partir del mes de mayo de dos mil cinco, en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (140.000,oo) para sufragar los gastos de ropa y zapato. Los gastos de médico y medicina, será proporcionado por ambas partes; previéndose el ajuste automático pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-
Dicha Obligación Alimentaria, debe ser consignada por ante este Juzgado, hasta tanto no sea aperturada cuenta cuenta de ahorros, en una de las Agencias Bancaria de la Localidad
Se acuerda notificar a las partes, de la presente sentencia.
Diaricese, Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diez días del mes de mayo de dos mil cinco. AÑOS 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Exp. N° 650-05


La Juez Provisorio;

Abg. Nora Josefina Frías.
El Secretario;

Abg. Farok Asís Mirabal.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, se público la presente sentencia en horas de Despacho. Conste El Scrio.

Abg. Farok Asís Mirabal.