REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
GUANARITO
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: DAGNI VIRGINIA COLMENAREZ PEÑA, venezolana, adolescente, soltera, domiciliada en el Barrio “23 de Enero” Municipio Guanarito Estado Portuguesa, de profesión u oficio del Hogar, titular de la cédula de identidad N° V-19678831, en representación de la niña: GRECIA DANIELA, de 08 meses de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: IVIS YOSLAY ESCALONA RAMOS, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio Monseñor Unda Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 15139962.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMETARIA.

SENTENCIA: HOMOLOGACION.

I

Vista la conciliación entre las partes, ciudadanos: IVIS YOSLAY ESCALONA RAMOS Y DAGNI VIRGINIA COLMENAREZ PEÑA, en el Juicio de Obligación Alimentaria, tal como lo prevé el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos del niño y del adolescente, este Tribunal, le imparte su homologación.







II
DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con competencia en Obligación Alimentaría, contemplada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto el convenimiento entre las partes, ciudadanos: IVIS YOSLAY ESCALONA RAMOS Y DAGNI VIRGINIA COLMENAREZ PEÑA, ambos identificados en autos, de conformidad con lo pautado en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el presente convenimiento y le da carácter de cosa Juzgada. Igualmente declara que el ciudadano: IVIS YOSLAY ESCALONA RAMOS, esta obligado a suministrarse a su hija: GRECIA DANIELA COLMENAREZ, la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales, a partir del mes de mayo de dos mil cinco, como Obligación Alimentaria, los cuales serán consignados por ante este Juzgado. En cuanto a los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (120.000,oo), para sufragar los gastos de ropa y zapato . En cuanto a los gastos de medico y medicina serán proporcionados por ambas partes; cuando lo requiera la niña beneficiaria en este procedimiento, previéndose el ajuste automático de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-

Diarícese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diez días del mes de mayo de dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Expediente Civil N° 666-05.



La Juez Provisorio;

Abg. Nora Josefina Frías.

El Secretario;


Abg. Farok Asís Mirabal.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste El Scrio.

Abg. Farok Asís Mirabal.

Exp. Civil N° 666-05