REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARITO.
“VISTOS”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: SONIA EVANGELISTA MEJIAS MORENO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Bibliotecaria en la Escuela Básica Portuguesa, domiciliada en el Barrio El Río casa s/n Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-4769656, en representación de los mayores Rebeca Alejandra y Samuel Alejandro, adolescente Rut Elizabeth y niña Sonia José Morillo Mejías, de 22, 18, 16 y 11 años de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JOSÉ ELEAZAR MORILLO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio aseador, domiciliado en el Barrio Nuevo Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-11396883.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
Se inicio la presente demanda de Obligación Alimentaria, mediante solicitud incoada ante este Juzgado, en forma oral y sus recaudos, por la ciudadana: Sonia Evangelista Mejías Moreno, para demandar Judicialmente al ciudadano: José Eleazar Morillo, por motivo de Obligación Alimentaria.

Consta a los folios 02, 03, 04 y 05 del expediente, copia mecanografiada certificada de las partidas de nacimiento, de los beneficiarios en este procedimiento.

Se admite la demanda de Obligación Alimentaria, en fecha 14 de febrero de 2005, se ordeno la citación de las partes, para el acto conciliatorio y/o contestación de la demanda, se hizo la participación de Ley correspondiente.

Consta al folio 15 del expediente, boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: Sonia Evangelista Mejías Moreno.

Consta al folio 16 del expediente, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: José Eleazar Morillo.

En la oportunidad legal fijada para tener lugar el acto conciliatorio, en el Juicio de Obligación Alimentaria, entre las partes ciudadanos: José Eleazar Morillo y Sonia Evangelista Mejias Moreno, los mismos no llegaron a un acuerdo, tal como consta al folio 17 del expediente.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda de Obligación Alimentaria, la parte requerida ciudadano: José Eliseo Morillo, no dio contestación a la misma.

Se abre el procedimiento a pruebas, por el lapso de (08) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente. Las partes no hicieron uso de tal derecho.
II
Este Juzgado, antes de sentenciar la presente causa de obligación alimentaria, observa lo siguiente: Que la ciudadana: Sonia Evangelista Mejías Moreno, solicita para sus hijos mayores ciudadanos:


Rebeca Alejandra y Samuel Alejandro Morillo Mejías de 22 y 18 años de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que en copias mecanografiadas certificadas, rielan en los folios 02 y 03 del expediente, una Obligación Alimentaria. Nuestro Legislador patrio, en materia de alimentos, establece: Para solicitar judicialmente alimentos a favor de mayores debe intentarse demanda por ante el Juzgado de primera Instancia en lo Civil, competente en materia de Familia, el cual se tramitará por el procedimiento breve, artículos 747 y 750 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en razón de lo antes narrado, este juzgado a-quo, excluye a los ciudadanos: Rebeca Alejandra y Samuel Alejandro Morillo Mejías, del presente procedimiento de Obligación Alimentaria por ser estos mayores de edad. ASI SE DECLARA.

Siguiendo con el estudio de las presentes actas, que conforman el presente procedimiento; alega la parte demandante ciudadana: Sonia evangelista Mejías Moreno, que es madre de la adolescente RUT ELIZABEHT y de la niña: SONIA JOSÉ MORILLO MEJIAS, de 16 y 11 años de edad, por lo que solicita que el ciudadano: José Eleazar Morillo, sea obligado judicialmente a pasarle como obligación alimentaria a sus hijas, por la cantidad de Doscientos Mil Bolivares (Bs. 200.000,oo) mensuales, en los meses de septiembre diciembre el doble de la cantidad solicitada. Citadas las partes para la conciliación las mismas no llegaron a un acuerdo en el citado acto. La parte requerida ciudadano: José Eleazar Morillo, ofrece como Obligación Alimentaria la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolivares (Bs. 150.000,oo) mensuales, en los meses de septiembre y diciembre el doble la cantidad de Trescientos Mil Bolivares (Bs. 300.000,oo), para sufragar los gastos de ropa, zapato y útiles escolares, en cuanto a los gastos de medico y medicina que sean compartidos por ambos padres. La parte solicitante ciudadana: Sonia Evangelista Mejías Moreno, no acepto el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijas.



En el transcurso del proceso, la parte requerida ciudadano: José Eleazar Morillo, no dio contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria, tal como se evidencia en autos; abierto el procedimiento a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte requerida no hizo uso de tal derecho. La parte demandante promovió prueba con la demanda, copia mecanografiada certificada de las partidas de nacimiento de la adolescente RUT ELILZABETH y la niña: SONIA JOSÉ MORILLO MEJIAS, la cual se aprecia por ser documento público.
Este Juzgado para fijar la obligación alimentaria, en el presente procedimiento observa: La obligación alimentaria en su efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, en este caso, la filiación esta lealmente demostrada entre el ciudadano: José Eleazar Morillo, la adolescente RUT ELIZABETH y la niña SONIA JOSÉ MORILLO MEJIAS, con la copia mecanografiada de las partidas de nacimientos producidas por la actora junto con la demanda. Igualmente para la determinación de la obligación alimentaria, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, en el caso que nos ocupa el ciudadano: JOSÉ ELEAZAR MORILLO, se desempeña como Aseador, adscrito al Ministerio de Educación y Deporte Unidad Educativa Nacional Portuguesa Guanarito Estado Portuguesa. Para fijar la Obligación Alimentaria, en el presente procedimiento, se toma como fundamento legal lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 76 Único Aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrevocable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo..” Se fija como Obligación Alimentaria, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil



Bolivares (Bs. 150.000,oo) mensuales a partir del mes de mayo de dos mil cinco, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Trescientos Mil Bolivares (Bs. 300.000,oo), para sufragar los gastos de ropa, zapato y útiles escolares. En cuanto a los gastos de medico y medicina, será proporcionado por ambos padres, cuando lo requieran los beneficiarios en este procedimiento. ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA:
En fuerza de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana: SONIA EVANGELISTA MEJIAS MORENO, en representación de la adolescente RUT ELIZABETH y la niña SONIA JOSÉ MORILLO MEJIAS, en contra del ciudadano: JOSÉ ELEAZAR MORILLO, identificados supra. Se fija como Obligación Alimentaria la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolivares (Bs. 150.000,oo) mensuales, a partir del mes de mayo de dos mil cinco, en los meses de septiembre y diciembre de cada año la cantidad de Trescientos Mil Bolivares (Bs. 300.000,oo), para sufragar los gastos de ropa, zapato y útiles escolares, en cuanto a los gastos de medico y medicina, será proporcionado por ambos padres, previéndose el ajuste automático de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente sentencia.
Dicha Obligación Alimentaria, debe ser consignada por ante este Juzgado, hasta tanto no sea aperturaza cuenta de ahorros, en uno de los Bancos de la Localidad.
Diarícese, Regístrese, Publíquese, Déjese copia certificada de la presente sentencia, artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.




Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los doce días del mes de mayo de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Expediente Civil N° 642-05.


La Juez Provisorio;

Abg. Nora Josefina Frías.
El Secretario;

Abg. Farok Asís Mirabal.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste El Scrio.

Abg. Farok Asís Mirabal.