REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARITO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: AYDEE OLINDA ESCALONA DELGADO, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio Secretaria, domiciliada en el Caserío la Capilla, casa s/n Municipio Papelón Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-8.768.554.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JOSÉ GREGORIO LEON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Caserío Veguitas Distrito Alberto Albelo Torrealba, Sabanota Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V- 11.395.240.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTRIA

SENTENCIA: PERENCION.
I
Se inicio el presente procedimiento, mediante solicitud de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana: AYDEE OLINDA ESCAOLONA DELGADO, en representación de los niños: MARIA JOSÉ Y JOSÉ GREGORIO.

Consta al folio 02 y 03 del expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de los niños en referencia.



Consta al folio 06 del expediente, admisión de la solicitud de Obligación Alimentaria, se ordeno la citación de las partes para el acto conciliatorio y/o contestación de obligación alimentaria. Se hizo la participación respectiva.
Consta al folio 29 del expediente, boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: AYDEE OLINDA ESCALONA DELGADO.

Consta al folio 37 del expediente, diligencia del alguacil, donde se deja constancia que fue imposible practicar la citación del ciudadano: JOSÉ GREGORIO LEON SANCHEZ.
II

Ahora bien del estudio de las actas que conforman el presente expediente, considera esta Juzgadora, que desde la fecha que se admite la solicitud de Obligación Alimentaria (14-10-2003), hasta la fecha de hoy (23-05-2005), han transcurrido dos años, y nueve días, sin que se haya ejecutado algún acto de procedimiento por las partes; en la presente causa, no se ha logrado la citación de la parte requerida ciudadana: JOSÉ GREGORIO LEON SANCHEZ, como se evidencia en autos. En razón de lo expuesto, es fundamental aplicar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil Vigente, en su artículo 267, que entre otras cosas expresa: Lapso de Perención. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”







III
DISPOSITIVA:
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem. ASI SE DECIDE

Notifíquese a la parte solicitante de la presente sentencia.
Diarícese, Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la Sala de Despacho de este Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil cinco, Expediente Civil N° 495-03
La Juez Provisorio;

Abg. Nora Josefina Frías.
El Secretario;

Abg. Farok Asís Mirabal.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
Conste El Scrio.
Abg. Farok Asís Mirabal.