REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADP DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARITO.


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: HILDA COROMOTO MONAGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el caserío Caño Indio Jurisdicción del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad N° V-14.732.925, en representación de los niños: ESTEFANA DARIOSCA, MARIA JOSÉ Y JAVIER RAMON PEREZ MONAGAS.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: RUBEN DARIO PEREZ LEON, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el caserío Caño Indio Jurisdicción del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-10.721.236.

MOTVIO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

SENTENCIA: PERENCION.
I
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Obligación Alimentaria, incoada ante este Juzgado, por la ciudadana: HILDA COROMOTO MONAGAS, en representación de los niños: ESTEFANA DARIOSCA, MARIA JOSÉ Y JAVIER RAMON PEREZ MONAGAS; contra el ciudadano: RUBEN DARIO PEREZ LEON.



Se admite la presente solicitud de Obligación Alimentaria, por auto de fecha (29-04-2004), quedando anotada bajo el N° 545-04, del Libro de Causas Civiles que lleva este Juzgado. Se ordeno la citación de las partes, para el acto conciliatorio o contestación de la solicitud de Obligación Alimentaria.
Consta al folio 11 del expediente, diligencia del Alguacil de este Juzgado, consignando boletas de citación sin haber logrado la citación de los ciudadanos: RUBEN DARIO PEREZ LEON E HILDA COROTOMO MONAGAS.
Consta al folio 21 del expediente, diligencia donde la ciudadana: Hilda Coromoto Monagas, se da tácitamente por citada.

II
Ahora bien del estudio de las actas que conforman el presente expediente, considera esta Juzgadora, que desde la fecha que se le dio entrada a la solicitud de Obligación Alimentaria (29-04-2004), hasta la fecha de hoy (04-05-2005), han transcurrido un año y cinco días, sin que haya ejecutado algún acto de procedimiento por las partes. En el caso que se ventila, no se ha logrado la citación de la parte requerida, ciudadanos: RUBEN DARIO PEREZ LEON, como se evidencia en autos. En razón de lo expuesto, se observa que en el presente juicio de Obligación Alimentaria, la parte solicitante no ha demostrado interés en seguir con el procedimiento, por no haber impulsado y cumplido las obligaciones, a los fines que sea practicada la citación de la parte requerida. Por tanto es fundamental aplicar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil Vigente, en su artículo 267 Orinal 1°; “Cuando transcurridos treinta días a constar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado..”

III
DISPOSITIVA:
En fuerza de lo antes narrado, este Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 Orinal 1° del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem. ASI SE DECIDE.
Notifíquese a la parte actora de la presente sentencia.
Diarícese, Regístrese, Publíquese y Désele copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los cuatro días del mes de mayo de dos mil cinco. Expediente Civil signado con el N° 545-04.

La Juez Provisorio;

Abg. Nora Josefina Frías.
El Secretario;

Abg. Farok Asís Mirabal.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste El Scrio.
Abg. Farok Asís Mirabal.