REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
GUANARITO
“VISTOS”.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: AURA MARINA GOMEZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio El Río, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-8768915, en representación del niño: LORENZO JOSÉ GARCIA GOMEZ, de 03 años de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: LORENZO JOSÉ GARCIA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Finca Eva-Rey, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-8061824.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inició la presente solicitud de Obligación Alimentaría, mediante solicitud presentada por la ciudadana: AURA MARINA GOMEZ LINAREZ, en representación del niño: Lorenzo José García Gómez, en contra del ciudadano: LORENZO JOSÉ GARCIA PERDOMO, motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

Consta a los folios 02 del expediente, copias certificada de la partida de nacimiento del niño: Lorenzo José García Gómez.







Se Admite la presente solicitud de Obligación Alimentaria, por auto de fecha tres de marzo de dos mil cinco, se ordenó librar boletas de citación a las partes, para el acto conciliatorio y/o contestación de la demanda, se hizo la participación de ley correspondiente.

Consta al folio 11 del expediente, boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: Aura Marina Gómez Linárez.

Consta al folio 13 del expediente; boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: Lorenzo José García Perdomo.

En la oportunidad legal fijada para tener lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 5l6 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, comparecen las partes, al citado acto; donde las partes no llegaron a un acuerdo favorable, en el presente procedimiento, tal como consta al folio 14 del expediente.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda de Obligación Alimentaria, el ciudadano: Lorenzo José García Perdomo, no dio contestación a la misma tal como consta en los autos.

Se abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5l7 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Las partes no hicieron uso de tal derecho.
I I
Alega la demandante ciudadana: Aura Marina Gómez Linárez, que es madre del niño: Lorenzo José García Gómez, por lo que solicita que el ciudadano: Lorenzo José García Perdomo, sea obligado judicialmente a pasarle una Obligación Alimentaria, a su hijo, por la cantidad de Doscientos Mil Bolivares (Bs. 200000,oo) mensuales, y el doble en el mes de diciembre, para sufragar los gastos de ropa y zapato; además que sea obligado a suministrar medico y medicina.




Citadas las partes para la conciliación, las mismas no llegaron a un acuerdo en el citado acto, que ríela al folio 14 el expediente, donde la parte requerida ciudadano: LORENZO JOSÉ GARCIA PERDOMO, ofrece la cantidad de Cien Mil Bolivares (Bs. 100.000.oo) mensuales, en el mes de diciembre la cantidad de Doscientos Mil Bolivares, para cubrir los gastos de ropa y zapato, en cuanto a las gastos de medico y medicina que sea compartidos por ambos padres; la parte solicitante ciudadana: Aura Marina Gómez Linárez, no acepto el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano: Lorenzo José García Perdomo, no dio contestación a la misma. En consecuencia, ha de tenerse por confeso a la parte requerida, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; se tiene como cierto lo alegado por la parte actora por no ser contraria a derecho su petición.
Abierto el procedimiento a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La parte requerida no hizo uso del tal derecho.
La parte demandante promovió junto con la demanda, copia certificada de la partida de nacimiento del niño: Lorenzo José García Gómez, la cual se aprecia por ser documento público.

Por lo antes narrado este Juzgado observa: PRIMERO: “La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría, artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. En el presente caso, la filiación esta legalmente establecida entre el ciudadano: Lorenzo José García Perdomo y el niño: Lorenzo José García Gómez, con la copia certificada de la partida de nacimiento, producida por la demandante junto con la demanda, folio dos del expediente, la cual se aprecia plenamente por ser documento público. SEGUNDO: Para la determinación de la Obligación Alimentaria, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés



del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para fijar la Obligación Alimentaria en el presente procedimiento, se considera como fundamento legal, lo establecido en los artículos 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 76 Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela; que entre otras cosas dice: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por si mismo …”. Se fija como Obligación Alimentaria, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150000,oo) mensuales, a partir del mes de mayo de dos mil cinco; en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), para sufragar los gastos de ropa y zapato. En cuanto a los gastos de médico y medicina, será suministrado por ambos padres, cuando lo requiera el niño beneficiario en este procedimiento. ASI SE DECLARA.


III
DISPOSITIVA.

En razón a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con competencia en Obligación Alimentaria, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana: AURA MARINA GOMEZ LINAREZ, en representación del niño: LORENZO JOSÉ GARCIA GOMEZ, de tres años de edad, contra el ciudadano: LORENZO JOSÉ GARCIA PERDOMO, identificados supra. Se fija como obligación alimentaria la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs, 150.000,oo) mensuales, a partir del mes de mayo de dos mil cinco, en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo), para sufragar los


gastos de ropa y zapato . En cuanto a los gastos de médico y medicina será proporcionado por ambos padres; previéndose el ajuste automático de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente ASI SE DECIDE.
Dicha Obligación Alimentaria, debe ser depositada por ante este Juzgado, hasta tanto no sea aperturada la cuenta de ahorro, en una de las Agencia Bancaria de la Localidad.
Notifíquese a las partes de la presente sentencia.
Diaricese, Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los nueve días del mes de mayo de dos mil cinco. AÑOS: l94° de la Independencia y 145° de la Federación. Expediente Civil N° 648-05.
La Juez Provisorio;

Abg. Nora Josefina Frías.

El Secretario

Abg. Farok Asís Mirabal.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste El Scrio
Abg. Farok Asís Mirabal


Exp. Civil N° 648-05