REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 318-05

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: ANGELYN JOSEFINA BRICEÑO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.073.870, domiciliada en las Tinajitas, Calle Principal, primera entrada, cerca del Gimnasio Xiomara, casa color verde con blanco, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

DEMANDADO: YILBERT JUNIOR AZUAJE HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.740.125, domiciliado en Tinajitas, cerca de la plaza Bolívar, casa color verde con blanco, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

El presente procedimiento por Obligación Alimentaria se inicia en fecha 31 de Marzo del año 2005, mediante escrito que fuera presentado ante este Tribunal por las Ciudadanas ANA CASTILLO, YASMELY RIVAS Y GISELA PACHECO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad numero 11.401.570, 14.864.978 y 10.720.442, en su carácter de Miembros del Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio san Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, quienes piden al tribunal la fijación de la Obligación Alimentaria a favor de los niños: JUNIOR ALFONSO, ALEJANDRO EDUARDO Y EDUARDO ALEJANDRO de cinco años de edad, el primero y dos años de edad los dos últimos por ser gemelos, todo de conformidad con el articulo 160 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.




Señalan las precitadas consejeras, que la madre de los niños es la ciudadana ANYELIN JOSEFINA BRICEÑO MORALES, que el padre de los niños es el ciudadano YILBERT JUNIOR AGUAJE HIDALGO, el cual según las consejeras tienen buena situación económica como para ayudar a la madre con la Obligación Alimentaria de los hijos y que sin embargo se ha negado a hacerlo, en tal sentido, solicitan que por vía Judicial se fije la Obligación Alimentaria al citado Ciudadano, en la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000, oo) mensual, y que en el Mes de diciembre de cada año, sea el doble de esta cantidad para los gastos de vestuario y zapatos, y que colabore con la mitad de los gastos de médicos o medicinas cuando los niños se le diagnostique alguna enfermedad.
En fecha 2 de marzo del 2005, es admitida la solicitud, de conformidad con el articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y 341 del Código de procedimiento Civil, ordenándose la citación del ciudadano YILBERT JUNIOR AZUAJE HIDALGO, igualmente Se libro la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Al folio 14, cursa diligencia suscrita por la Alguacil del Tribunal, en la cual hace constar que se traslado a la Dirección señalada por la madre de los niños como domicilio del demandado, y el mismo se negó a firmar la boleta de citación. Ante esta situación a los fines de dar continuidad al proceso, se ordena librar boleta de Notificación al demandado por Secretará del tribunal, la cual se cumplio a cabalidad de conformidad con lo señalado en el articulo 218 del Código de procedimiento Civil tal como consta en diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal agregada ala folio 19 del expediente.
En fecha 04 de Abril siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio previsto en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace constar que solo se presento al acto la ciudadana ANYELIN JOSEFINA BRICEÑO MORALES, quien una vez concedido que se le fue el derecho de palabra, ratifico la solicitud de obligación Alimentaria, e igualmente pide al tribunal la realización de un informe social al grupo familiar para que se determine en que condiciones socioeconómicas viven los niños y si el padre trabaja o no. En esta misma fecha el Tribunal ordena la realización de un Informe social al grupo familiar para lo cual se libro oficio al tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede el la Ciudad de Guanare.
En fecha 14 de Abril del año 2005, vence el lapso probatorio, sin que las partes hayan hecho uso de este derecho y el Tribunal dice vistos.
En fecha 22 de Abril del año 2004, siendo el día para que el tribunal dicte decisión en el presente Juicio alimentario, se difiere la Sentencia por un lapso de quince dias de conformidad





con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, esto tomando en consideración que para esa fecha no había llegado aun los resultados del informe social.
Vencido como se encuentra el lapso de Diferimiento de la Sentencia, sin que a la presente haya llegado las resultas del informe social, el tribunal procede a dictar Sentencia en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Las Ciudadanas ANA CASTILLO, YASMELY RIVAS Y GISELA PACHECO, en su carácter de Miembros del Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio san Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, piden al tribunal en nombre de la ciudadana ANYELIN JOSEFINA BRICEÑO MORALES, la fijación de la Obligación Alimentaria a favor de los niños: JUNIOR ALFONSO, ALEJANDRO EDUARDO Y EDUARDO ALEJANDRO, estimándola en la cantidad de BOLIVAREES CIEN MIL (Bs 100.000,oo) mensuales, mas el doble de esta cantidad en el Mes de Diciembre de cada año, y que el padre de los niños quede obligado a contribuir con la mitad de los gastos de Medicinas para sus hijos.
El Obligado Alimentario a pesar e que se cumplió con el debido proceso en la práctica de la citación, el mismo hizo caso omiso al llamado del tribunal, no compareció al acto conciliatorio, y no dio contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación Alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
Definida la obligación alimentaria en sus elementos corresponde determinar la legitimación pasiva, es decir, a quién o a quienes les toca cumplir con dicha responsabilidad.




A tal efecto, preceptúa el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, la filiación de los niños JUNIOR ALFONSO, ALEJANDRO EDUARDO Y EDUARDO ALEJANDRO , con el demandado YILBERT JUNIOR AZUAJE HIDALGO , quedo demostrada al no comparecer el demandado a exponer lo que a bien tuviera, o en todo caso esgrimir su defensa, y el hecho de no comparecer al acto conciliatorio, no dar contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria y no desconocer la paternidad , De demuestra en forma tacita que el ciudadano YILBERT JUNIOR AZUAJE HIDALGO, es el legitimado pasivo para cumplir con la obligación Alimentaria. Por tal razón, aunado a ello el hecho haberse acompañado a la solicitud las partidas de nacimientos de los niños como Documentos fundamentales de la demanda, los cuales no fueron impugnados, por lo se debe tener como cumplido ese requisito de la filiación contenido en el artículo 366 mencionado. Así se declara.
Por otro lado, El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”. Mientras que, el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, pauta que: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
Es evidente la necesidad e interés de los niños como de la incapacidad para proveerse por sí mismos; por lo que, éste juzgador considera que el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprende, entre otros, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a) del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
Ahora bien de este articulo se infiere que los precitados niños , requieren de una alimentación balanceada y acorde para su crecimiento, la otra premisa, prevista en el artículo 369 Ibidem, es que la obligación alimentaria que debe cumplir el demandado está sujeta a su capacidad económica, por lo cual, el Juez debe ponderar y mensurar los medios y posibilidades económicas de los que disponga el obligado demandado para en forma






proporcional, adecuada, equitativa, justa, fijar el monto de la Obligación Alimentaria. En el presente caso la Capacidad Económica del demandado no quedo demostrada, Sin embargo este Juzgador es del Criterio que el derecho a alimentación de los niños es determinante para su desarrollo integral y que tal como lo establece articulo 5 de la citada ley prescribe que “…El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”.
Por otro lado el ciudadano YILBERT JUNIOR AZUAJE HIDALGO después que el tribunal cumplio las formalidades de Ley para la citación personal tal como lo establece el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, el mismo NO COMPARECIO al acto conciliatorio, ni al acto de contestación de la demanda, no ejerció su defensa, no promovió pruebas que le favorecieran, y a este respecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, al establecer que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca y que el Tribunal procederá a dictar sentencia, Ateniéndose a la Confesión del demandado.
En relación con la primera exigencia, por ser materia de obligación alimentaria , la misma, se encuentra subsumida y encuadrada en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con respecto al segundo punto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. La expresión “si nada probare que le favorezca” al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho y la oportunidad que concede la ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en situación de rebeldía frente a la ley.
Por lo tanto, de acuerdo con la revisión de las actas procesales, debe aplicarse por el juez de instancia la previsión que el mismo articulo 362 establece “vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado”.
Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda, y no probar nada que le favorezca, no puede salir





favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca.
Así las cosas, en el presente caso la obligación Alimentaria fue solicitada originalmente, en la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL MENSUAL (Bs 100.000,oo), sin embargo este Juzgador considera que en base a la Capacidad Económica del Obligado Alimentario la cual la parte demandante no demostró que el Obligado Alimentario, dentro de sus Posibilidades económicas pudiera contribuir en la Cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000,oo) mensual, considera este Juzgador que si es procedente la fijación de la obligación Alimentaria, tomando en consideración que esta de por medio el derecho a alimentación de tres niños, y que los Juicios de alimentos de alguna manera deben ser educativos, para que cada padre asuma de manera muy responsable su Obligación en cuanto al cuidado atención y alimentación hacia los niños.
En base a estos fundamentos de hecho y de derecho, considera este Juzgador que la Obligación Alimentaria se debe establecer en la cantidad de BOLIVARES SETENTA MIL (Bs 70.000, oo) mensual, y en el Mes de diciembre de cada año el Obligado Alimentario debe dar igualmente a la madre de los niños, aparte de la Obligación Alimentaria Mensual establecida, la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000,oo) para los gastos de Ropa de los niños en el Mes de Diciembre de cada año y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana ANYELIN JOSEFINA BRICEÑO MORALES en contra del Ciudadano YILBERT JUNIOR AZUAJE HIDALGO. 2) En consecuencia, acuerda y fija como obligación Alimentaria, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000, oo) mensuales, y, se fija, además, la suma adicional de CIEN MIL (Bs 100.000,oo), para los gastos de los niños el Mes de Diciembre de cada año, para la compra de vestuario y calzado. 3) Igualmente, se establece que el padre de los niños debe contribuir con los gastos médicos y medicinas que requieran los niños.
Por cuanto la Sentencia es dictada fuera del lapso de Diferimiento, de conformidad con el articulo 251 del Código de procedimiento Civil, se acuerda librar boleta de notificación a las partes, a los fines garantizarles el efectivo ejercicio de los recursos de Ley.





Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 10 días del mes de Mayo de dos mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Lisandro de J. Valero Paredes
La Secretaria
Maria A. Delgado de F.

En esta misma fecha, siendo las 12:50 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria