REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 321-05

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: ROSA ISELA HERNANDEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.722.912, domiciliada en el caserío Fanfurria al lado de la cancha deportiva, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

DEMANDADO: ANGEL MARIN MORENO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.250.277, domiciliado en San Nicolás, Calle 3, a media cuadra del Liceo, de Profesión Docente en le escuela del Caserío Sun Sun, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa. .

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

El presente procedimiento por Obligación Alimentaria, se inicia en fecha 18 de Marzo del año 2005, mediante exposición que en forma oral fuera formulada por ante la Secretaría de este Tribunal, por la Ciudadana ROSA ISELA HERNANDEZ JIMENEZ, quien manifiesta ser la madre de los niños ROSANYEL ELOISA Y ANYELI ROSANNA, de 7 y 5 años de edad
Señala la solicitante, Que el padre de sus hijas es el ciudadano ANGEL MARIN MORENO GARCIA, quien es Educador en la Escuela de Sun Sun, y que el mismo tienen una buena situación economiota como para ayudarla con la Obligación Alimentaria de sus hijas, en tal sentido, solicita que por vía Judicial, se fije la Obligación Alimentaria al citado Ciudadano, en la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs 200.000, oo) mensual, y




que en los Meses de Agosto y diciembre de cada año, sea el doble de esta cantidad para los gastos de Uniformes, Útiles escolares, vestuario y zapatos de la época Decembrina, y que colabore con la mitad de los gastos de médicos o medicinas cuando los niños se le diagnostique alguna enfermedad.
En fecha 21 de Marzo del 2005, es admitida la solicitud, de conformidad con el articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y 341 del Código de procedimiento Civil, ordenándose la citación del ciudadano ANGEL MARIN MORENO GARCIA, igualmente Se libro la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Al folio 14, cursa boleta de citación de la cual se desprende que el Ciudadano ANGEL MARIN MORENO GARCIA, fue citado debidamente y agregada a los autos.
En fecha 12 de Abril del año 2005, siendo el día y hora fijados por el Tribunal para la realización del acto conciliatorio establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se hace constar que solo compareció al acto la ciudadana ROSA ISELA HERNANDEZ JIMENEZ, no compareció el ciudadano ANGEL MARIN MORENO GARCIA, ni por si ni por medio de apoderado, se hace constar en este acto que el demandado tienen hasta las 2:30 minutos del día par dar contestación a la Solicitud de Obligación Alimentaria. Este mismo día se hace constar que a partir del día siguiente de despacho se abre una articulación Probatoria de Ocho dias de despacho para que cada parte demuestre sus alegatos.
En fecha 25 de Abril del año 2005, comparece al Tribunal el Ciudadano ANGEL MARIN MORENO GARCIA, y consigna algunas Pruebas documentales, las cuales fueron agregadas a los autos, y ofrece como Obligación Alimentaria la cantidad de BOLIVARES NOVENTA MIL (Bs 90.000,oo) a BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000,oo) .
En fecha 25 de Abril del año 2005, el tribunal Dice Vistos y entra en etapa para decidir-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La Ciudadana ROSA ISELA HERNANDEZ JIMENEZ, la madre de los niños ROSANYEL ELOISA Y ANYELI ROSANNA, de 7 y 5 años de edad, Señalan, Que el padre de sus hijas es el ciudadano ANGEL MARIN MORENO GARCIA, y solicita la Obligación Alimentaria en la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs 200.000, oo) mensual, y que en los Meses de Agosto y diciembre de cada año, sea el doble de esta cantidad para los gastos de Uniformes, Útiles escolares, vestuario y zapatos de la época Decembrina, y que colabore con la mitad de los gastos de médicos o medicinas cuando los niños se le diagnostique alguna enfermedad.




Por su parte, el Ciudadano ANGEL MARIN MORENO GARCIA, manifiesta que la Obligación debe ser compartida, y ofrece como Obligación Alimentaria la cantidad de BOLIVARES NOVENTA MIL (Bs 90.000,oo) a BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000,oo), para sus hijas, alegando que el sueldo que la cantidad que solicita la madre de las niñas es muy alta, basándose en el sueldo que el dice devenga mensualmente y que la madre de las niñas es Obrera Educacional y que debe contribuir con la Obligación Alimentaria.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación Alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
Definida la obligación alimentaria en sus elementos corresponde determinar la legitimación pasiva, es decir, a quién o a quienes les toca cumplir con dicha responsabilidad.
A tal efecto, preceptúa el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, la filiación legal de las ROSANGEL ELOISA y ANYELI ROSANNA, con el demandado ANGEL MARIN MORENO GARCIA , no fue negada en ningún momento por el Obligado Alimentario, De tal modo, que está demostrado que ANGEL MARIN MORENO GARCIA, es el legitimado pasivo para cumplir con la obligación alimentaria. Por tal razón, se debe tener como cumplido ese requisito de la filiación contenido en el artículo 366 mencionado. Así se declara.
Por otro lado, El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”. Mientras que, el encabezamiento del artículo



369 ejusdem, pauta que: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
Es evidente la necesidad e interés de los niños como de la incapacidad para proveerse por sí mismos; por lo que, éste juzgador considera que el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprende, entre otros, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a) del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
Ahora bien de este articulo se infiere que las precitados niñas , requieren de una alimentación balanceada y acorde para su crecimiento, la otra premisa, prevista en el artículo 369 Ibidem, es que la obligación alimentaria que debe cumplir el demandado está sujeta a su capacidad económica, por lo cual, el Juez debe ponderar y mensurar los medios y posibilidades económicas de los que disponga el obligado demandado para en forma proporcional, adecuada, equitativa, justa, fijar el monto de la Obligación Alimentaria. En el presente caso la Capacidad Económica del demandado quedo plenamente demostrada al folio 19 del expediente, mediante documento presentado por el Obligado Alimentario y demuestra que devenga un sueldo mensual de BOLIVARES QUINIENTOS CATORCE MIL (Bs 514.000,oo) como Entrenador Deportivo., y por cuanto la Solicitante de la Obligación Alimentaria no demostró nada al respecto, se le da pleno valor probatorio a los documentos presentados por el Obligado Alimentario y que demuestran su capacidad económica.
Por su parte el articulo 5 de la citada ley prescribe que “…El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”.
En el presente caso el ciudadano ANGEL MARIN MORENO GARCIA, NO COMPARECIO AL ACTO CONCILIATORIO Y NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE OBLIGACION ALIMENTARIA, solo se limito durante el Lapso de promoción de Pruebas a consignar algunos documentos durante el Lapso Probatorio los cuales el Tribunal entra a analizar y valorar en los siguientes Términos:
1) Al folio 19 consigna relación de gastos generales en Función del sueldo básico y prima geográfica, que demuestra que devenga un sueldo mensual de BOLIVARES QUINIENTOS CATORCE MIL SEICIENTOS OCHENTA Y SEIS (Bs 514.686,oo), dicho documento esta firmado por el Obligado Alimentario, por lo que se le da pleno Valor Probatorio en cuanto que demuestra la Capacidad Económica del Obligado en aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, que establece, que las Pruebas una vez presentadas y agregadas al expediente son del proceso y pueden ser valoradas en beneficio de cualquiera de las partes.


2) Constancia expedida por la Asociación Civil Inter. Municipal Ruta San Genaro Boconoito- Portuguesa, con la cual se pretende demostrar gastos del Obligado Alimentario por concepto de Trasporte, En relación a este Documento el mismo se trata de un documento privado, firmado por tres personas, el mismo para que surtiera sus plenos efectos probatorios debió ser ratificado por el tercero mediante la Prueba testimonial tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto al no cumplir con tal formalidad, no se la da ningún valor probatorio en el presente Juicio.
3) Constancia expedida por la Ciudadana MARLENIS SALAZAR con la cual el Obligado Alimentario pretende demostrar los gastos que realiza por concepto de lavado y planchado. En relación a este Documento el mismo se trata de un documento privado, firmado por un persona distinta a las partes, el mismo para que surtiera sus plenos efectos probatorios debió ser ratificado por el tercero mediante la Prueba testimonial tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto al no cumplir con tal formalidad, no se la da ningún valor probatorio en el presente Juicio.
4) Copia fotostática de un Reporte de Asesoria Académica, y recibo de pago con la cual el Obligado Alimentario pretende demostrar, que cancela por gastos de Universidad la cantidad de BOLIVARES CIENTO DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA (Bs 102.780,oo), Dicho documento lo acompaña con el original del Bauche numero 13295947, contentivo del Sello Húmedo de la Institución Bancaria banco de Venezuela, Por lo cual demuestra plenamente que el Obligado Alimentario realiza este gasto en forma Semestral, por concepto de Estudios Universitarios.
5) Consigna Recibo de pago de nomina, que demuestra plenamente el sueldo Mensual que devenga, mas las deducciones, quedando en consecuencia un Neto a Cobrar de BOLIVARES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 432.428,55)
6) Al folio 27,29 y 30 del Expediente cursan Fotocopias consignadas por el Obligado Alimentario, con los cuales pretende demostrar que realiza gastos Médicos de sus hijas, sin embargo los mismos no reflejan que dicho pago es realizado por el ciudadano ANGEL MARIN MORENO GARCIA, por lo cual a este Juzgador no le merece Valor Probatorio.
7) Consigna Copias Fotostáticas agregadas a los folios 28 y 31, con las que pretende demostrar gastos por concepto pago de los Servicios básicos Agua y Luz, las cuales al no haber sido impugnadas por el adversario o parte demandante, se tienen como Fidedignas por haber sido promovidas dentro del lapso de Promoción de pruebas, todo de conformidad con el segundo aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y que demuestran estos gastos realizados por estos conceptos.


8) Al folio 32,33 y 35 cursan Copias fotostáticas promovidas por el Obligado Alimentario con lo cual pretende demostrar gastos por el realizados, copias estas que al no haber sido impugnadas en la oportunidad legal de conformidad con el articulo 429 en su segundo aparte adquieren el carácter de fidedignas por lo cual al Tribunal le merecen valor probatorio en cuanto demuestran algunos gastos realizados por el Ciudadano ANGEL MARIN MORENO GARCIA.
9) Al folio 34 cursa Copia Fotostática promovida por el Obligado Alimentario con la que pretende demostrar gastos en ropa que ha realizado para sus dos hijas, sin embargo a Juicio de este Juzgadro las mismas no determinan o demuestran que este gasto se haya realizado para ropa de las niñas, por cuanto la misma refleja la ropa y el costo, mas no dice nada que demuestre a este Juzgador que esta gasto en ropa fue hecho para las niñas, por lo tanto no demuestra lo que pretende el Obligado Alimentario.

Ahora bien, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, al establecer que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca y que el Tribunal procederá a dictar sentencia, Ateniéndose a la Confesión del demandado.
En relación con la primera exigencia, por ser materia de obligación alimentaria , la misma, se encuentra subsumida y encuadrada en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con respecto al segundo punto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. La expresión “si nada probare que le favorezca” al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho y la oportunidad que concede la ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en situación de rebeldía frente a la ley. Sin embargo durante el lapso probatorio demostró al tribunal su capacidad económica y cual es su sueldo neto a Cobrar como Entrenador Deportivo, Igualmente demostró que realiza algunos gastos personales como Gastos de Universidad en forma Semestral, gastos permanentes por concepto de Luz y Agua, entre otros, razón por lo cual al probar algo que le favorezca mal puede el tribunal declararlo Confeso.
Sin embargo, no demostró al tribunal plenamente que solo esta en capacidad económica de Dar Una Obligación Alimentaria de BOLIVARES NOVENTA MIL (Bs 90.000,oo) o CIEN MIL (Bs 100.000,oo), en el presente caso la obligación Alimentaria fue solicitada



originalmente, en la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL MENSUAL (Bs 200.000,oo), La Solicitante no demostró al tribunal nada que determine que el Obligado Alimentario esta en capacidad de dar como Obligación Alimentaria la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs 200.000,oo), por lo cual, este Juzgador considera que en base a la Capacidad Económica del Obligado Alimentario demostrada en el Expediente, realmente es procedente la fijación de la obligación Alimentaria, pero no en los términos solicitados por la madre, esto tomando en consideración que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución , y la Justicia debe entenderse como la Constante y perpetua voluntad de darle a cada quien lo que le corresponde en derecho.
En base a estos fundamentos de hecho y de derecho ,considera este Juzgador que la Obligación Alimentaria se debe establecer en la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150.000,oo) mensual, y en el Mes de Agosto de cada año el Obligado Alimentario debe dar igualmente a la madre de los niños aparte de la Obligación Alimentaria Mensual establecida, la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150.000,oo) para los gastos de Útiles escolares y Uniformes de los Niños, e igualmente en el Mes de Diciembre debe contribuir con la madre de loa Niños con BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150.000,oo) aparte de la Obligación Alimentaria ya establecida para los gastos de la Ropa y Calzado de la Época Decembrina de los Niños y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana ROSA ISELA HERNANDEZ JIMENEZ. 2) En consecuencia, acuerda y fija como obligación Alimentaria, la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150.000,oo) mensual, a cargo del ciudadano ANGEL MARIN MORENO GARCIA, en el Mes de Agosto de cada año el Obligado Alimentario debe dar igualmente a la madre de los niños, aparte de la Obligación Alimentaria Mensual establecida, la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150.000,oo) para los gastos de Útiles escolares y Uniformes de los Niños, e igualmente en el Mes de Diciembre de cada año, debe contribuir con la madre de loa Niños, con BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150.000,oo), aparte de la Obligación Alimentaria ya establecida, para los gastos de la Ropa y Calzado de la Época Decembrina de los niños. 3) Igualmente, se establece que debe contribuir con los gastos médicos y medicinas que requieran los niños.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.




Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 02 días del mes de mayo de dos mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Lisandro de J. Valero Paredes
La Secretaria
Maria A. Delgado de F.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria