REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 333-05
Partes:
ANGEL RAMON GUANDA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Población de Tinajitas, a orillas de la carretera vieja, al frente del club las Delicias, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 15.400.845.
CAROLINA DEL CARMEN PEREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Población de Tinajitas, Barrio 12 de Octubre, cerca del Restauran Rancho Willi, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 17.640.739
Motivo: Ofrecimiento de Obligación Alimentaria (Homologación de acuerdo conciliatorio)
Se inicia el presente procedimiento, por Ofrecimiento de Obligación Alimentaria, en fecha 17 de Mayo del año 2005, mediante solicitud que en forma oral, fuera formulada ante este despacho por el Ciudadano ANGEL RAMON GUANDA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Población de Tinajitas, a orillas de la carretera vieja, al frente del club las Delicias, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 15.400.845, quien manifiesta que durante cinco años mantuvo Unión concubinaria con la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN PEREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Población de Tinajitas, Barrio 12 de Octubre, cerca del Restauran Rancho Willi, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 17.640.739. Manifiesta igualmente que durante la Unión conyugal procrearon tres hijos de nombres: MAIKOL GUANDA de seis años de edad, ANGEL GUANDA de seis años de edad y JENIFER GUANDA de 12 años de edad, lo cuales viven con la madre en la Población de Tinajitas.
Manifiesta que el día 9 de Mayo decidieron separarse, pero que ambos padres están concientes que procrearon tres hijos, que a los fines de hacerse responsable de su Obligación, tanto en la atención como con el cuidado y la alimentación de los niños, ofrece como Obligación Alimentaria la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL (Bs 30.000,oo) semanal, los cuales entregara en forma personal a la madre de los niños, en la casa ubicada en la Población de tinajitas, que en el Mes de Agosto de todos los años se compromete en darle a la madre de los niños, la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs 120.000,oo), para los gastos de útiles escolares y uniformes de los niños y que en el Mes de Diciembre de cada año se obliga a darle a la madre de los niños, la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs 120.000,oo), para ayudarle con la ropa y calzado de la época Decembrina de los niños, y Por ultimo ofrece en ayudar a la madre de los niños colaborando con el cincuenta por ciento de los gatos médicos y de medicina cuando se diagnostique alguna enfermedad, o dolencia que pueda presentar cualquiera de los niños.
Es de hacer notar, que en este mismo acto, se presento al Tribunal la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN PEREZ GONZALEZ, en su carácter de madre legitima de los niños, y la misma manifiesta que esta conforme con lo manifestado por el padre de los niños, esto en cuanto a la cantidad y la forma en que va a cumplir con la Obligación Alimentaria, y manifiesta que si el padre de los niños cumple con la Obligación en lo términos por el señalados, el podrá ver a los niños cada vez que el quiera.
Ambas partes solicitaron al Tribunal la Homologación de dicho Convenio,
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse, en relación al Ofrecimiento y acuerdo a que han llegado ambos padres, El Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Establece el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
Ahora bien, la Obligación Alimentaria es un efecto de la Filiación legal que corresponde al padre y la madre tal como lo establece el articulo 366 ejusdem, por su parte el articulo 30 establece el Derecho a alimentación Nutritiva y Balanceada que tienen todo niño y/o adolescente, y la Obligación que tienen los padres dentro de sus posibilidades económicas de garantizar este derecho.
En el presente caso se observa que ambos padres de manera responsable han llegado a un acuerdo conciliatorio, se realiza un ofrecimiento de BOLIVARES TREINTA MIL (Bs 30.000, oo) semanal, y la madre, manifiesta de manera expresa en el mismo acto del ofrecimiento, que esta de acuerdo con dicha cantidad y la forma en que la misma le va a ser entregada.
Ahora bien, así las cosas, tocaría determinar en todo caso, si es procedente o no, la Homologación del presente acuerdo conciliatorio, esto tomando en consideración que el mismo se realizo en un solo acto, es decir se hizo el ofrecimiento, y en el mismo acto la madre manifestó estar de acuerdo con tal ofrecimiento.
En los procesos alimentario establece el articulo 516 de la citada ley Orgánica, que el Juez Instara a las partes a la conciliación, para que de alguna manera los padres asuman ellos mismos su responsabilidad en cuanto a los derechos y necesidades de sus hijos, por cuanto es una Obligación que a parte de ser legal es una Obligación natural, y tal vez por ello el legislador previó como una alternativa para la solución de estos conflictos, la Auto composición Procesal a través de la conciliación, como un mecanismo legal para facilitar a las partes el acceso a la Justicia expedita y rápida, sin retardos, en beneficio de las necesidades de los niños u adolescentes, sobre todo en protección de los mismos. Ahora Bien esta conciliación se realiza dentro del Procedimiento de solicitud de Obligación Alimentaria establecido por en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 511 y siguientes, el cual es el debido proceso a seguirse en estos casos de Solicitud de Obligación Alimentaria, sin embargo nada se establece en estos casos en los cuales ambos padres en forma conjunta comparecen a un tribunal a manifestar un acuerdo a que han llegado y sobre todo en una materia tan importante hoy en día como lo es la Obligación Alimentaria.
Ahora bien, el artículo 26 de la Ley Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tienen derecho de acceso a los Órganos de la Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses…y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa, y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Por su parte el articulo 257 Constitucional reza:
“El Proceso Constituye el Instrumento fundamental para la realización de la Justicia, Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y Público. No se sacrificara la Justicia por la Omisión de formalidades no esenciales.
Razones estas de derecho por las cuales, tomando en consideración el principio rector de “Interés Superior del Niño” establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual se pretende asegurar el desarrollo integral del Niño u adolescente así como el Disfrute pleno de sus derechos y Garantías, es por lo que este juzgador considera procedente el acuerdo conciliatorio a que han llegado los padres, y como consecuencia de ello procedente la homologación de dicho acuerdo en los términos por ellos solicitados, la cual prospera en el presente caso, por tratarse de una materia en la cual no esta prohibidas las conciliaciones y por ser derechos disponibles, Homologación esta que tiene los efectos de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con los efectos del articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del articulo 451 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, por pertenecer al ámbito particular de los Derechos Subjetivos de las partes y no ser contraria al Orden Publico. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los Ciudadanos ANGEL RAMÓN GUANDA Y CAROLINA DEL CARMEN PEREZ GONZALEZ, quedando establecida en consecuencia la Obligación Alimentaria en la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL (Bs 30.000,oo) semanal, y en los Meses de Agosto de cada años, aparte de la Obligación Alimentaria ofrecida, el padre entregara a la madre de los niños la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs 120.000,oo) para colaborar con los gastos de Uniformes y útiles escolares, y en el Mes de Diciembre de cada año, a parte de la Obligación Alimentaria ofrecida, el padre entregara a la madre de los niños, la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs 120.000,oo), para gastos de ropa y calzado de la época Decembrina. Igualmente queda establecido que cada uno de los padres colaborara con la mitad de los gastos médicos o de medicinas cuando los niños lo requieran tal como fue establecido en el acuerdo.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito, a los 23 días del Mes de Mayo del año Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Lisandro Valero Paredes.
La Secretaria
Maria A. Delgado de F.
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