REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° : 184-02
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Se inicia el Proceso por Revisión y aumento de la Obligación Alimentaria, en fecha 21 de Abril del año 2005, mediante solicitud en forma oral formulara la ciudadana YAMILET TERESA OLIVAR ANGULO , Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Boconoito , Sector Barrio Lindo, Vía Principal, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 13.605.689, quien expone que el padre de su hija, ciudadano REINALDO JOSE MOLINA MORA , venezolano, mayor de edad, domiciliado en LA Población De Sabaneta del Estado Barinas, de oficio Agente Policial, destacado en el Puesto Policial ubicado en San Nicolás, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 9369.461 , tiene actualmente fijada Obligación Alimentaria por la cantidad de BOLIVARES SETENTA MIL (Bs. 70.000,oo), por Sentencia de este Tribunal en la cual se Homologo Acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, manifiesta la solicitante que esta cantidad es insuficiente debido al alto costo de la vida, alega además, que ella gasta tres veces en la niña mas de lo que el padre da como Obligación Alimentaria, que a los Funcionarios policiales les fue aumentado los cesta Ticket y el Sueldo Mensual, y pide al aumento de la misma a la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150.000,oo) mensual.
Ante tal solicitud el tribunal en resguardo al derecho a Tutela Judicial efectiva previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, admite dicha solicitud, se ordena la citación del Ciudadano REINALDO JOSE MOLINA MORA , a los fines de que exponga en relación a esta solicitud, se libro boleta de citación, e igualmente se libro boleta de notificación al fiscal Cuarto del Ministerio Público en la Ciudad de Guanare, y oficio a
la Dirección de personal de la Gobernación del Estado Portuguesa a los fines de que se suministre al tribunal información en relación al sueldo y demás bonificaciones que recibe el Obligado Alimentario por su trabajo como Agente Policial. .
Al folio 101, cursa boleta de citación firmada por el obligado alimentario, y agregada a autos.
En fecha 05 de Mayo del presente año, siendo el día y hora fijados por el Tribunal para la realización del acto conciliatorio, previsto en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, comparecen al Tribunal previa citación, los ciudadanos: YAMILET TERESA OLIVAR ANGULO y REINALDO JOSE MOLINA MORA , quien una vez impuesto del motivo de su comparecencia ante el tribunal, se les insto a la conciliación y se les recordó su Obligación en igualdad de responsabilidades en cuanto al cuidado, atención y alimentación hacia la hija. En este mismo acto el Obligado Alimentario manifestó que ofrecía en ese acto aumentar la Obligación Alimentaria en BOLIVARES SETENTA MIL (Bs 70.000,oo) mas, aparte de lo que ya esta establecido, pero que dicho aumento lo ofrece en Cesta Ticket, alegando al efecto que el dinero en efectivo se le podían dar muchos usos como Compra de celulares, pagar pasajes, hacer fiestas, traslado de la madre a la Universidad. Por su parte la ciudadana YAMILET TERESA OLIVAR ANGULO, manifiesta que no esta de acuerdo en lo manifestado por el padre de la niña, que no le alcanza para los gastos de la niña, manifiesta que el padre de la niña prefiere gastarlos en parranda entre otras cosas.
Este mismo día se les hizo del conocimiento de las partes que a partir del día siguiente comenzaba a correr un lapso probatorio de Ocho dias de despacho para que cada parte demuestre sus alegatos.
En fecha 17 de Marzo el Tribunal dice Vistos y entra en etapa para decidir.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La Ciudadana YAMILET TERESA OLIVAR ANGULO , solicita a favor de su hija MARIA COROMOTO MOLIVA OLIVAR, el aumento de la Obligación Alimentaria a la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150.000, oo) mensual, alegando que el ciudadano REINALDO JOSE MOLINA MORA , gana suficiente como Agente Policial, que le fue aumentado el sueldo, que les fue aumentado el valor del Cesta Ticket, alega igualmente el alto costo de la vida y que el dinero no le alcanza para cubrir las necesidades de la niña, que por tal razón pide al aumento
Por su parte, el Ciudadano REINALDO JOSE MOLINA MORA, manifiesta que le puede aumentar la cantidad de BOLIVARES SETENTA MIL (Bs 70.000, oo) MENSUAL, aparte de lo que ya esta establecido, pero que estos nuevos SETENTA MIL BOLIVARES (Bs 70.000,oo), los puede dar en Cesta Ticket, alegando que el dinero en efectivo puede ser utilizado para comprar celulares, pagar pasajes de la madre, hacer fiestas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Las parte solicitante del aumento de la Obligación Alimentaria, no promovió ni evacuo ninguna prueba, que demuestre la necesidad de que la Obligación Alimentaria sea aumentada, sin embargo el Obligado alimentario no demostró los alegatos formulados en el acto conciliatorio realizado por ante este Tribunal, e igualmente no presento escrito de Contestación a la solicitud de aumento de la Obligación Alimentaria.
A este respecto es bueno señalar que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil consagra que si el demandado no diere contestación a la demanda, se le tendrá por confeso; en cuanto, no sea contraria a derecho la petición del demandante y, si nada probare que le favorezca.
En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
De tal manera que, por efectos de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
Así las cosas, es necesario hacer, seguidamente, un análisis particular de cada uno de los requisitos enunciados, con respecto a la confesión ficta:
A.- En el caso de autos, la demanda versa sobre obligación alimentaria, con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por cuanto, la acción ejercida no está prohibida por la ley, sino, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados y así se decide.
B.- Consta de autos que por diligencia de fecha 02 de mayo de dos mil cinco, la Alguacil del Tribunal citó debidamente al demandado, REINALDO JOSE MOLINA MORA, quien compareció el día 05 de Mayo a las 10:00 a.m., para el acto de conciliación fijado por el Tribunal, es decir, que intervino en el procedimiento, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil estaba citado legal y válidamente, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide.
C.- De tal modo que, si bien estuvo presente en el acto de conciliación en el cual planteó algunas afirmaciones, empero, es ostensible de las actas del proceso que no dio la debida contestación a la demanda interpuesta por obligación alimentaria, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, con lo cual adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
D.- Finalmente, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
Contempla el artículo en cuestión, dos situaciones a saber: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) si nada probare que le favorezca.
En relación con la primera exigencia, significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella.
Debemos precisar que, la acción intentada, es por obligación alimentaria y, la misma, se encuentra subsumida y encuadrada en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, el primer requisito de la exigencia del artículo 362 ejusdem fue examinado y se encuentra cumplido a cabalidad.
Es oportuno hacer el comentario siguiente con respecto al segundo punto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.
Empero, considera este juzgador, que la oportunidad que concede la ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en situación de rebeldía frente a la ley. Éste todavía tiene una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual, colocaría en desigualdad a la parte contraria.
De tal modo que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretado en sentido restrictivo, no amplio.
Verificado que, el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna, de acuerdo con la revisión de las actas procesales, debe aplicarse por el juez de instancia la previsión que el mismo articulo 362 establece: “… vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado”.
Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca.
En consecuencia, se subraya, que se cumplen con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva y así se decide.
Simultáneamente, cumplidos todos los requisitos concurrentes de la confesión ficta en el presente caso, es forzoso señalar que la confesión ficta del demandado se ha consumado plenamente, y en consecuencia, se declara la procedencia de la acción en la forma y medida intentada, es decir, la acción interpuesta por YAMILET TERESA OLIVAR ANGULO, en su carácter de madre de la niña MARIA COROMOTO, contra el ciudadano REINALDO JOSE MOLINA MORA, y así se declara.
Ahora bien, este Tribunal tomando en consideración los preceptuado en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente el cual estable, que el Juez debe tomar en consideración para la determinación de la Obligación Alimentaria, la necesidad o Interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, e igualmente establece dicho articulo que “ Debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre los elementos antes mencionados.
Por otro lado, tomando en consideración el alto costo de la vida y la incapacidad de la niña, para proveerse por si misma, además que el derecho del niño a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprende una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, tal como lo establece el articulo 30 en su literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en consideración que el mismo articulo en su parágrafo primero establece, la Obligación principal de los Padres de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho.
Razones estas de derecho y de derecho por las cuales, este Juzgador considera necesario aumentar en forma proporcional la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a criterio de este juzgador A LA CANTIDAD DE BOLIVARES CIENTO TREINTA MIL (Bs. 130.000, oo) en
dinero en efectivo y no en Cesta Ticket como lo ofrece el padre de la niña, esto por cuanto ya existe un precedente en el expediente en el cual consta al folio 75 al 79, que anteriormente el Obligado Alimentario realizo compromiso ante este Tribunal de común acuerdo con la madre de la niña, para cumplir en parte con Cesta Ticket, acuerdo este que el Obligado Alimentario incumplió, hizo caso omiso al llamado del tribunal, por lo cual este juzgador se vio en la necesidad, previa solicitud de parte, de dictar decisión Interlocutoria en la cual se convirtió la cantidad en cesta Ticket a dinero en efectivo por incumplimiento del Obligado Alimentario, razón por la cual a los fines de evitar inconvenientes y garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria se establece el cumplimiento de la misma en dinero en efectivo en los términos ya acordados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA EN ASUNTO ALIMENTARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la solicitud de Revisión y aumento de la Obligación Alimentaria solicitada por la ciudadana YAMILET TERESA OLIVAR ANGULO, en contra del Ciudadano REINALDO JOSE MOLINA MORA , por lo tanto se aumenta la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que se había impuesto, a la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA MIL (Bs. 130.000,oo) MENSUALES, en dinero en efectivo, y en los Meses de Agosto y Diciembre de cada año, se establece el doble de esta suma para los gastos Uniformes, útiles escolares, vestido y calzado de la época Decembrina. Igualmente se declara que el ciudadano REINALDO JOSE MOLINA MORA, esta obligado en contribuir con la madre de los niños, con el Cincuenta por ciento de los gastos relativos a medicina, médicos cuando los niños lo requiera.
Por cuanto actualmente existe medida Judicial de retención del Sueldo, que fuera ordenada por este Tribunal, la misma se mantienen vigente, librese oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, a los fines de que se le informe del aumento de la Obligación Alimentaria fijado por el Tribunal y las demás condiciones del mismo, esto para dar continuidad a la retención Mensual del sueldo, en los mismos términos y condiciones en que se ha venido realizando.
Se hace del conocimiento que se hará el aumento de acuerdo al ajuste automático establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito a los 24 días del mes de Mayo del Dos Mil cinco. Años 195° y 146°.-
El Juez Temporal
Abg. Lisandro Valero Paredes
La Secretaria
Maria A. Delgado de F.
La anterior Sentencia fue publicada en este misma fecha siendo las 2:00 de la tarde
La Secretaria
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