REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 328-05

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: TERESA DE JESUS PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.131.774, domiciliada en Barrio Primero de Mayo, cerca del señor que le dicen capitán, al lado de la parada, a orillas de la carretera Nacional, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

DEMANDADO: JOSE LINO CANO MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.729.507, domiciliado en EL Barrio Primero de mayo, al lado de la parada, a orillas de la Carretera Nacional, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

El presente procedimiento por Obligación Alimentaria se inicia en fecha 12 de Abril del año 2005, mediante solicitud que en forma oral fuera formulada por la ciudadana TERESA DE JESÚS PERDOMO, Quien manifiesta ser la madre de los adolescentes ELVIS JOSE, ELSI MARVELIS y EDIXON JOSE, de 12, 13 y 16 años de edad, respectivamente. Manifiesta igualmente que el padre de sus hijos es el ciudadano JOSE LINO CANO MEJIA, quien trabaja vendiendo cerveza, que el mismo tienen una buena situación económica como para ayudarla con sus hijos, en tal sentido, solicitan que por vía Judicial se fije la Obligación Alimentaria al citado Ciudadano, en la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs 200.000, oo) mensual, y que en los Meses de Septiembre y Diciembre de cada año, sea el doble de esta cantidad para los gastos de Uniformes Útiles Escolares, vestuario y zapatos, y que colabore con la mitad de los gastos de médicos o medicinas cuando sus hijos se le diagnostique alguna enfermedad.


En fecha 13 de Abril del 2005, es admitida la solicitud, de conformidad con el articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y 341 del Código de procedimiento Civil, ordenándose la citación del ciudadano JOSE LINO CANO MEJIA, igualmente Se libro la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Al folio 21, cursa boleta de citación del ciudadano JOSE LINO CANO MEJIA, debidamente firmada y agregada al expediente.
En fecha 26 de Abril siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio previsto en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se presentaron al Tribunal los ciudadanos TERESA DE JESUS PERDOMO Y JOSE LINO CANO MEJIA, el Tribunal les impuso del motivo de su citación, y se les exhorto a la conciliación, aparte de ello se les recordó la Obligación en igualdad de responsabilidad en cuanto al cuidado, atención y alimentación hacia sus hijos. En este acto solicito el derecho de palabra el Obligado Alimentario y expuso que esta en la mejor disposición de ver sus hijos, que no puede ofrecer cantidad alguna para sus hijos, que el les da lo que el puede, que ellos viven al lado de donde el vive. En este mismo estado solicita el derecho de palabra la ciudadana TERESA DE JESUS PERDOMO, quien expone que no esta de acuerdo con lo que el padre de sus hijos manifiesta, e insiste en que el les pase BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs 200.000, oo) que el tienen un negocio de venta de cerveza, que el gana suficiente. En esta misma fecha el Tribunal ordena la realización de un Informe social al grupo familiar, para lo cual se libro oficio al tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede el la Ciudad de Guanare. Este mismo día se les recuerda a las partes que a partir del día siguiente, comienza correr un lapso probatorio de ocho dias de despacho para que cada parte demuestre sus alegatos.
En fecha 06 de Mayo del año 2005, vence el lapso probatorio, sin que las partes hayan hecho uso de este derecho y el Tribunal dice vistos.
En fecha 13 de Mayo, siendo el día para que el tribunal dicte decisión en el presente Juicio alimentario, se difiere la Sentencia por un lapso de quince dias de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, esto tomando en consideración que para esa fecha no había llegado aun los resultados del informe social.
Vencido como se encuentra el lapso de Diferimiento de la Sentencia, sin que a la presente haya llegado las resultas del informe social, el tribunal procede a dictar Sentencia en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana TERESA DE JESÚS PERDOMO, manifiesta ser la madre de los adolescentes ELVIS JOSE, ELSI MARVELIS y EDIXON JOSE, de 12, 13 y 16 años de edad,



Respectivamente, que el padre de sus hijos es el ciudadano JOSE LINO CANO MEJIA, quien trabaja vendiendo cerveza, que el mismo tienen una buena situación económica como para ayudarla con sus hijos, y solicita que por vía Judicial se fije la Obligación Alimentaria al citado Ciudadano, en la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs 200.000, oo) mensual, y que en los Meses de Septiembre y Diciembre de cada año, sea el doble de esta cantidad para los gastos de Uniformes Útiles Escolares, vestuario y zapatos, y que colabore con la mitad de los gastos de médicos o medicinas cuando sus hijos se le diagnostique alguna enfermedad.
El Obligado Alimentario comparece al acto conciliatorio, manifiesta que esta en disposición de ver de sus hijos pero que no puede ofrecer ninguna cantidad, que les da lo que el puede, no dio contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación Alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
Definida la obligación alimentaria en sus elementos corresponde determinar la legitimación pasiva, es decir, a quién o a quienes les toca cumplir con dicha responsabilidad.
A tal efecto, preceptúa el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, la filiación de los adolescente ELVIS JOSE, ELSI MARBELIS y EDIXON JOSE, , con el demandado JOSE LINO CANO MEJIA , esta demostrada con las partidas de nacimiento consignadas con la solicitud, y al no ser desconocida la paternidad por parte del Obligado Alimentario, demuestra plenamente que el ciudadano JOSE LINO CANO




MEJIA , es el legitimado pasivo para cumplir con la obligación Alimentaria, por lo se debe tener como cumplido ese requisito de la filiación contenido en el artículo 366 mencionado. Así se declara.
Por otro lado, El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”. Mientras que, el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, pauta que: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
Es evidente la necesidad e interés de los niños como de la incapacidad para proveerse por sí mismos; por lo que, éste juzgador considera que el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprende, entre otros, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a) del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
Ahora bien de este articulo se infiere que los precitados niños , requieren de una alimentación balanceada y acorde para su crecimiento, la otra premisa, prevista en el artículo 369 Ibidem, es que la obligación alimentaria que debe cumplir el demandado está sujeta a su capacidad económica, por lo cual, el Juez debe ponderar y mensurar los medios y posibilidades económicas de los que disponga el obligado demandado para en forma proporcional, adecuada, equitativa, justa, fijar el monto de la Obligación Alimentaria. En el presente caso la Capacidad Económica del demandado no quedo demostrada, Sin embargo este Juzgador es del Criterio que el derecho a alimentación de los niños es determinante para su desarrollo integral y que tal como lo establece el parágrafo primero del articulo 30 ya citado, Los padres son los principales responsables de garantizar el ejercicio de este derecho dentro de sus posibilidades económicas.
Por otro lado el ciudadano JOSE LINO CANO MEJIA, después que el tribunal cumplio las formalidades de Ley para la citación personal tal como lo establece el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, SOLO COMPARECIO al acto conciliatorio, no dio contestación de la demanda, no ejerció su defensa, no promovió pruebas que le favorecieran, y a este respecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, al establecer que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no




sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca y que el Tribunal procederá a dictar sentencia, Ateniéndose a la Confesión del demandado.
En relación con la primera exigencia, por ser materia de obligación Alimentaria, la misma, se encuentra subsumida y encuadrada en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con respecto al segundo punto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. La expresión “si nada probare que le favorezca” al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho y la oportunidad que concede la ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en situación de rebeldía frente a la ley.
Por lo tanto, de acuerdo con la revisión de las actas procesales, debe aplicarse por el juez de instancia la previsión que el mismo articulo 362 establece “vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado”.
Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda, y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca.
Así las cosas, en el presente caso la obligación Alimentaria fue solicitada originalmente, en la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL MENSUAL (Bs 200.000,oo), sin embargo, no se demostró en el curso del proceso las Posibilidades económicas del Obligado Alimentario, que determinaran que el pudiera contribuir en la Cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs 200.000,oo) mensual, y en todo caso tomando en consideración el ya citado interés Superior del niños, considera este Juzgador que es procedente la fijación de la obligación Alimentaria, esto por estar de por medio el derecho a alimentación de tres adolescentes que necesitan de sus padres, aunado al hecho de que el padre de los adolescente quedo confeso en todas las afirmaciones de la madre, cuando alega entre otras cosas que el padre tiene una situación económica suficiente como para ayudarla con los hijos. Además de ello, los Juicios de alimentos de alguna manera deben ser educativos, para que cada padre asuma de manera muy responsable su Obligación en cuanto al cuidado atención y alimentación hacia los niños.




En base a estos fundamentos de hecho y de derecho ya mencionados, considera este Juzgador que la Obligación Alimentaria se debe establecer en la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150.000, oo) mensual, y en los Meses de Septiembre y diciembre de cada año, el Obligado Alimentario, esta en la Obligación de dar igualmente a la madre de los niños, aparte de la Obligación Alimentaria Mensual establecida, la cantidad de BOLIVARES CIEN CINCUENTA MIL (Bs 150.000,oo) para los gastos de Útiles escolares, uniformes, ropa y zapato de la época decembrina, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana TERESA DE JESUS PERDOMO, en contra del Ciudadano JOSE LINO CANO MEJIA. 2) En consecuencia, acuerda y fijar como obligación Alimentaria, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo) mensuales, los cuales el Obligado Alimentario deberá entregar a la madre de sus hijos en la sede Tribunal, los últimos de cada mes. 3) Se fija además, la suma adicional de CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150.000, oo), en el Mes de Septiembre de cada año, Para los gastos de Uniformes y Útiles Escolares, e igualmente se fija esta cantidad en el Mes de Diciembre de cada año, para los gastos de Ropa y Zapatos por la Época Decembrina de los mencionados Adolescentes. 4) Por ultimo, se establece que el padre de los niños debe contribuir con los gastos médicos y medicinas que requieran los niños, con la mitad de los gastos que ello ocasione.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 31 días del mes de Mayo de dos mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Lisandro de J. Valero Paredes
La Secretaria
Maria A. Delgado de F.

En esta misma fecha, siendo las 1:10 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria