REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ, ARAURE, AGUA BLANCA, SAN RAFAEL DE ONOTO Y OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA, 0NCE (11) DE MAYO DEL 2005.

195º y 146º



Vista la diligencia presentada por el ciudadano HUGO NOLASCO GUTIERREZ, titular de la cédula de Identidad No 6.252.575, parte demandada y debidamente asistido por el Abogado: SERGIO GUERRERO VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 71.631, donde solicita se revoque por contrario imperio la notificación que hiciera el Tribunal a la Dirección de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que corre al folio 22 del presente Despacho de comisión signado con el No 1867-04. Al respecto este Tribunal antes de decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes aclaratorias:

Que al ser creado este Tribunal para cumplir con la ejecución de las medidas Preventivas y Ejecutivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil ésta solo se realizarán sobre bienes propiedad del demandado o ejecutado (artículos 534 y 587 del Código de Procedimiento Civil).

Que el apoderado actor debe trasladar al Tribunal donde existan bienes propiedad de aquel. Así mismo consta al folio nueve (9), auto donde se fija fecha para su cumplimiento, esto es el día 21 de Abril del 2005, hora 9:00 AM.

Que cursa al folio Diez (10), debidamente identificado el lugar de la constitución del Tribunal y en donde seguidamente se notificó de su misión a la ciudadana: FABIOLA ALEXANDRA MAYA TERAN, titular de la cédula de Identidad No 12.092.650, quien se identificó como secretaria de la Oficina de Administración del Centro Comercial “COUNTRY MARKET” (GRUPO HG-1-C. A.), haciéndolo posteriormente con el demandado: HUGO NOLASCO GUTIERREZ, quien se hizo presente en el lugar, como consta al folio trece (13) frente y vuelto.

Que cursa al folio Once (11) derecho de palabra del apoderado actor Abg. ROGER VALENZUELA, inscrito en el Inpreabogado No 39.261, donde señaló para embargar ejecutivamente acciones propiedad del demandado HUGO NOLASCO GUTIERREZ , en la empresa donde se constituyó eL Tribunal y presentando Copia Certificada del documento debidamente Registrado que las acreditaba y para lo cual solicitó al Tribunal que informara a la notificada, ciudadana FABIOLA ALEXANDRA MAYA TERAN, para que mostrara el Libro de Accionista de la Empresa, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva, como es la Ejecución de la Sentencia definitivamente firme, a favor del aquí ejecutante, procedió de conformidad con el artículo 42 del Código de Comercio a solicitarle a la notificada, la exhibición del Libro de Accionista de la Empresa, a la cual respondió que dicho libro no se encontraba en esa Oficina y desconocía donde podría estar, no lográndose embargar las Acciones señaladas por el ejecutante, a lo que este solicitó se suspendiera la medida y así se acordó por este Juzgado, por lo que mal podría hablarse de una extralimitación en el cumplimiento de la comisión cuando esta no se materializó. Ante esta situación e independientemente al pedimento hecho por el actor de informar de esta irregularidad a la Dirección de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Juzgado como Órgano Judicial del Poder Público Nacional (artículo 136 de la Constitución Nacional) esto es, como Órgano de Justicia (artículos 253 de la Constitución Nacional y 1,2,3 y 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y en base a esta investidura, no debe pasar por alto el ilícito Fiscal en que se encuentra incursa la Empresa GRUPO HG-1-C. A. (CC COUNTRY MARKET), establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, ya que ignorarlo sería colaborar en el quebrantamiento de las normas legales, no significando en ningún momento esta actuación del Tribunal, como llamado que está a garantizar la Justicia, una inherencia en la jurisdicción Tributaria y siendo que la presente comisión esta referida a la ejecución de una sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ, ARAURE, AGUA BLANCA, SAN RAFAEL DE ONOTO Y OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: IMPROCEDENTE LA ANTERIOR SOLICITUD Y NIEGA LA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO DE LA PARTICIPACIÓN QUE CURSA AL FOLIO 22 y así se decide. En esta misma fecha agréguese a los autos.

LA JUEZ,
ABG. ANA DOLORES MONAGAS CARRILLO.
LA SECRETARIA,
ABG. TIBIALI YUBISAY BARRIOS VARELA.