TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA.
Acarigua, 26 de Mayo de 2005.
195º y 146º
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes y visto así mismo, el punto previo alegado en la contestación de la demanda, por la Abg. Rosalía Cabrera, representante Judicial de la Procuraduría General de la República; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que el accionante en su escrito libelar manifiesta que su cargo desempeñado durante la existencia de la relación laboral era de “SUPERVISOR DE SERVICIOS ESPECIALES”, el cual cumplió para la demandada: HOSPITAL CENTRAL “DR. JESUS MARIA CASAL RAMOS”, así mismo alega en el mismo que la accionada esta “…adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social”. Por lo antes expuesto, es necesario y forzoso para este Juzgador pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente causa en la forma siguiente:
Establece el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Articulo 8.- Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública
Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley..”
Ha sido estricto el Tribunal Supremo de Justicia en garantizar el cumplimiento de la normativa antes trascrita, y siendo que de tanto de la manifestación del actor al introducir la demanda, como de las pruebas cursantes a los autos se evidencia que el Actor laboraba para la accionada como “SUPERVISOR DE SERVICIOS ESPECIALES”, es decir, que en su actividad no prevalece el esfuerzo físico, sino, mental, es decir, no es obrero al servicio de un ente público, por lo que encuadra dentro de los supuestos establecidos en la mencionada normativa, aunado al hecho, de que el organismo para el cual ejercía sus funciones, la accionada: HOSPITAL CENTRAL “DR. JESUS MARIA CASAL RAMOS”, es un Órgano que pertenece a la Administración Pública Central, es decir, que carece personalidad jurídica propia, sino que es parte integrante de una persona jurídica territorial, en virtud de depender directamente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social. En consecuencia, al no ser el demandante un obrero al servicio de un ente público, ya que en su función no prevalece el esfuerzo manual o material dado que fungía como Supervisor, labor que implica, inspeccionar, vigilar, fiscalizar, verificar el cumplimiento de una faena por parte de un personal a su cargo, por lo que debe tenerse como un ciudadano calificable como personal administrativo de un ente de la administración pública, por lo cual el presente caso debe ser conocido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo del Estado Lara, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Estatuto de la Función Pública. Todo de conformidad con el criterio reiterado y sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia N° 489 de fecha 12 de mayo del presente año (Caso: G.Santeliz Vs. Ministerio de Educación Cultura y Deportes). Y Así se Decide.
De lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se Declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y se declina la competencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO LARA. Remítase con oficio a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Lara, en el lapso legal correspondiente.
EL JUEZ DE JUICIO,
LA SECRETARIA
Abg. OSMIYER JOSE ROSALES
LETICIA SOCAS
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