Guanare, 27 de Mayo de 2005.
Años 195° y 146°
Solicitud 1CS-376-05.
Imputados: Identidades omitidas
JUEZ: DE CONTROL N° 1 ABG. JULET VALERA DE RIVAS.
FISCAL: ABG. MARINA MADRID MONSALVE.
DEFENSOR: ABG. LUÍS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.
Visto el escrito presentado por la FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. MARINA MADRID MONSALVE, recibido en fecha 27-05-2005- donde solicita que los adolescentes Identidades omitidas sean oídos conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se le decrete la medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal “f”, consistente en (Prohibición de comunicarse con el ciudadano José Luís Zambrano); esto con el objeto de que el Tribunal ejerza el control sobre los adolescentes y verificar su cumplimiento con los actos procesales, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS ZAMBRANO, precalificando el hecho provisionalmente por encontrarse en la etapa de investigación.
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la representación Fiscal así como los esgrimidos por el defensor especializado Abg. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, y habiéndosele concedido el derecho a ser oído a los adolescentes. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO:
Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 26- de Mayo de 2005, a las nueve (09:00) horas de la mañana, cuando los funcionarios C/1ro. Oscar Moreno Nuñez, C2do. Cosmel Rafael Torres y C/2do. Jose Ines Gutierrez, adscritos al Comando Regional de la Guardia Nacional, salieron de comisión en virtud de una denuncia formulada por el ciudadano Jose Luis Zambrano, en la que manifestó que en el mes de Marzo del presente año personas desconocidas entraron en su parcela ubicada cera de Las Adjuntas del Rió Guanare, vía Biscucuy y sustrajeron una yegua color amarillo y la cara blanca de siete años y una potra de tres meses de nacida de color amarillo y la cara blanca, las cuales en días anteriores fueron vistas por unos conocidos del propietario en el Barrio San Antonio, por lo que él quiso constatar esa información y se presento en dicho barrio donde reconoció tanto a la Yegua como a la Potra , como de su propiedad, por lo que dichos funcionarios se trasladaron al lugar donde presuntamente se encontraban los semovientes, y específicamente en un sanjón ubicado en la calle 3 del mencionado barrio, observaron a tres sujetos quienes tenían una Yegua y una Potra las cuales fueron reconocidas por el denunciante como de su propiedad, en virtud de ello procedieron a su aprehensión quedando identificados como Identidades omitidas, siendo trasladados para el Comando de la Guardia conjuntamente con los animales recuperados para el proceso legal correspondiente.
Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
1.- ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario C/1ero. Moreno Núñez Oscar, (Folio 1 de las Actas).
2.- Declaración del ciudadano ZAMBRANO JOSÉ LUÍS (Folio 03 de las Actas), quien manifestó: “En el mes de Marzo de este año personas desconocidas entraron a mi parcela ubicado mas debajo de las Adjuntas, en río Guanare, cerca en donde era el polvorín vía Biscucuy, de donde se robaron una (01) yegua de mi propiedad con una (1) Potra de tres meses de nacida desde ese momento me dedique a intentar ubicarla por todos los sectores, y al ver que pasaba el tiempo perdí la esperanza de encontrarla ya que todos los animales que se robaron por ahí los matan para venderlos en carne, el día de antier unos conocidos que venían de trabajar en la caña me dijeron que había visto una yegua parecida a la mía en el Barrio San Antonio de Guanare, por lo que el día de ayer pase y la vi reconociéndolas tanto a la Yegua como a la Potra, el día de hoy como a las 08:00 horas de la mañana, pasé y logre ver nuevamente a los animales y vi a los muchachos que estaban con ellas, así que decidí venir para acá a solicitar la colaboración para recuperarla ”.
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3.- Acta de Inspección Ocular Nº 250 suscrita por el C/1ro. (GN) Moreno Núñez Oscar (Folio 8 de las Actas).
SEGUNDO:
Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la Fiscal Quinta Especializada Abg. MARINA MADRID MONSALVE, solo a los efectos de la investigación, como de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS ZAMBRANO, para decidir observa esta juzgadora:
1.- Que las medidas de Coerción Personal, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia del quien siendo adolescente en determinados actos del proceso al cual se le someta y ,para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.
2.- Así mismo se debe tomar en cuenta que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello tiene su asiento legal en nuestra Carta Magna en los artículos 44 y 49 ordinal 2.
De lo expuesto se traduce que para imponer medidas cautelares debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado se pueda evadir del proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y el tanto de la pena que podría llegar ha imponerse.
En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el día en día viernes 26 de Mayo de 2005, ocurrió un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal como se desprende de las actas de investigación suscrita por los funcionarios actuantes, y además se estima la participación de los adolescentes por habérseles encontrado en el momento de su aprehensión con los semovientes, consistente en una yegua y una potra en su poder, por tales circunstancias se declara con lugar la solicitud formulada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de oír declaración a los adolescentes y la imposición de la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en (Prohibición de comunicarse con el ciudadano José Luís Zambrano), esto con el fin de ejercer el control sobre los adolescentes y verificare su cumplimiento a los actos procesales y evitar así una posible obstaculización en la investigación por encontrarse en dicha fase, asegurando así la comparencia de los mismos a la audiencia preliminar.
TERCERO:
En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
a. Declarar con lugar la solicitud hecha por la Fiscal Quinto del Ministerio Público referida a oír a los adolescentes Identidades omitidas, de conformidad con el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
b. Impone la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistente en;
• Prohibición de comunicarse con el ciudadano José Luís Zambrano.
c. Acordar la libertad de los adolescentes en cuanto a la presente causa;
Todo lo anterior con la finalidad de mantener el control sobre el adolescente, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, y evitar la obstaculización y evasión del proceso, asegurando la comparecencia de los Adolescentes Identidades omitidas, a la Audiencia Preliminar.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Guanare, a los Veintisiete (27) del mes de Mayo del Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL NO 1.
ABG. JULET VALERA CARRILLO.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN SALVADOR PAÉZ GARCIA.
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