Guanare, 27 de Mayo de 2005..
Años 195° y 146°



Solicitud N° 1CS-377-05.


Visto el escrito presentado por la FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. MARINA MADRID MONSALVE, donde solicita que el adolescente identidad omitida, sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se les decrete la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “c” y “f”, consistente en la obligación de presentarse periódicamente al Tribunal o a la autoridad que éste designe y, Prohibición de comunicarse con la ciudadana Dilia Ramona Ajaque Delgado, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el referido adolescente participó en la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, y garantizar así mismo que el Tribunal controle la responsabilidad del adolescente para con el proceso y su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DILIA RAMONA AJAQUE DELGADO.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la representación Fiscal así como los esgrimidos por la defensa especializada Abg. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, concedido como fue el derecho a ser oído al adolescente, quien no hiciera uso del mismo. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:




PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron el día 25 de Mayo de 2005, a las 4:00 horas de la madrugada, en el caserío Sun Sun, vía que conduce hacia Barrilito, Estado Portuguesa, donde caminaba la ciudadana DILIA RAMONA AJAQUE DELGADO, en compañía de unos amigos, cuando llegó el ciudadano Luis Alexis Brito Marquez, de 30 años de edad y el adolescente identidad omitida, quienes portando arma blanca obligaron a los compañeros de la ciudadana antes mencionada a marcharse para que se quedara sola con éstos, sometiendola entre los dos y fue cuando el adolescente imputado la agarró y le colocó un cuchillo en el cuello mientras que el otro le quitó la ropa y el adolescente abuso sexualmente de la ciudadana mientras que el mayor de edad la obligó a introducirse el pene en la boca y luego se intercambiaron, en ese momento dos ciudadanos que pasaban cerca de donde estaba ocurriendo el hecho escucharon unos gritos de una mujer por lo que fueron hasta allá y observaron a la agraviada semidesnuda en el suelo y les manifestaron a los agresores que la dejaran tranquila, llevandose a la misma del lugar. Posteriormente la agraviada formuló la respectiva denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, delegación Guanare.


Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1.- DENUNCIA COMÚN, formulada por la ciudadana AJAQUE DELGADO DILIA RAMONA, (Folio 01 de las Actas), quien expuso: “Denuncio que yo me encontraba en el caserío Sun Sun, en una fiesta y como a las cuatro de la mañana me fui para mi casa, en compañía de una amiga de nombre Yuleidy Blanco, con el compadre de Yuleidy y Tony, vecinos de mi casa, cuando llegamos a la vía que conduce hacia Barrialito llegaron unos muchachos de nombre Alexis brito y identidad omitida, uno andaba en un caballo y otro en bicicleta, ambos andaban armados con un cuchillo y botella, amenazaron a los muchachos que andaban conmigo y lo obligaron a irse y me sometieron a mi sola, en eso llegó identidad omitida y me agarró y me sometió con un cuchillo, mientras que el otro me quitó el pantalón y los blumer y toda la ropa que cargaba, identidad omitida lo hizo primero por la vagina y Alexis me obligó a que me lo metiera en la boca y luego se intercambiaron y identidad omitida me lo metió por la boca y Alexis por la vagina, luego me lo iban a hacer por detrás y en eso llegaron dos muchachos uno de nombre Daniel y el otro se llama Ender y lo obligaron a que me dejaran tranquila y se fueron.

2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (FISICO EXTERNO), practicado en la persona de la ciudadana AJAQUE DELGADO DILIA RAMONA, (Folio 05 de las Actas): Fecha del hecho: 22-05-2004, Fecha del Examen:26-04-2005, Examen Extra Genital: Sin signos de violencia, Examen Paragenital: No hay signos de violencia, Examen Genital: Genitales externos de aspecto y configuración normal. En el introito vaginal presencia de Caruncular Mirtiformes.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el funcionario Héctor Fuenmayor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Portuguesa, delegación Guanare, al adolescente FERNANDEZ VALDERRAMA, (Folio 06 de las Actas), quien manifestó: “El Domingo 22 de Mayo, en horas de la madrugada aproximadamente a las 4:00 de la mañana, en momento en que regresaba en compañía de Ender, tomándome una botella de Sanjonero, cuando ibamos cerca d ela Iglesia en la Avenida Principal del caserío Barrialito, de repente escuchamos unos gritos de una mujer que venia de una carretera de tierra que va hacia el caserío Fanfarria, mi amigo y yo nos dirigimos hacia allá para ver que era lo que pasaba fue cuando a escasos metros de un samán que se encuentra caído observamos a una muchacha de nombre Dilia Ajaque la cual se encontraba semidesnuda y al lado de ella se encontraban unos muchachos yo les dije que dejaran a esa muchacha tranquila, que no le hicieran nada, en ese momento llegó el hermano de Dilia quien se llama Tony Argenis Ajaque, le tomó por el brazo y se la llevó, luego llegaron dos personas, una de ellas con un machete y se pusieron a discutir con los muchachos que estaban al lado de la muchacha, Ender y mi persona nos fuimos, el día lunes en horas de la mañana me entere que ha Dilia la habian violado en ese lugar donde la encontramos y los que habían hecho eso eran los sujetos que encontramos al lado de ella esa madrugada.”



SEGUNDO

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la Fiscal Quinta Especializada Abg. MARINA MADRID MONSALVE, solo a los efectos de la investigación, como VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DILIA RAMONA AJAQUE DELGADO, para decidir observa esta juzgadora:

1.- Que las medidas de Coerción Personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

2.- Que hay que tomar en cuenta que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso Inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello tiene su asiento legal en nuestra carta magna en los artículo 44 y 49 ordinal 2.

De lo expuesto se traduce que para imponer medidas cautelares debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado se pueda evadir del proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y el tanto de la pena que podría llegar ha imponerse.

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el imputado fue aprendido momentos más tarde de la comisión del hecho punible; lo que se estima que el adolescente imputado es autor del hecho punible y ello esta acreditado con la declaración de la víctima Dilia Ramona Ajaque Delgado declaración que concuerda con la declaración del ciudadano Ismael Daniel Fernández Valderrama, por tales circunstancias esta Juzgadora acuerda la imposición de las siguientes medidas cautelares:

• La obligación de presentarse periódicamente al Tribunal, conforme a los parámetros legales establecidos en el artículo 582 literales “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y

• la Prohibición de comunicarse con la víctima ciudadana AJAQUE DELGADO DILIA RAMONA.

Esto con el fin de ejercer el control sobre el Adolescente y verificar su cumplimiento con los actos procesales y evitar así una posible obstaculización en la investigación por encontrarnos en dicha fase y asegurar la comparecencia de la misma a la Audiencia Preliminar.


TERCERO:

En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda:

a. Declarar CON LUGAR la solicitud hecha por la Fiscal Quinto del Ministerio Público referida a oír al adolescente identidad omitida, de conformidad con el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,

b. Impone las medidas cautelares prevista en el artículo 582 literal “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistente en;

• Presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) días,
• Prohibición de comunicarse con la ciudadana Dilia Ramona Ajaque Delgado.


c. Acordar la libertad del adolescente con las restricciones de las medidas impuestas.



Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Guanare, a los Veintisiete (27) del mes de Mayo del Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL NO 1.


ABG. JULET VALERA CARRILLO.

EL SECRETARIO,


ABG. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA.