REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE



Guanare, 29 de Mayo de 2005.
Años 195° y 146°



SOLICITUD 1CS-379-05.


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, de 15 años de edad, nacido en fecha 14-03-1990, soltero, sin oficio definido, titular de la cedula de identidad Nº 23.027.106, hijo de José Gamboa y Maria Quintero, residenciado en el Barrio Santiago Mariño, Calle Nueva Venezuela, Casa Nº 78, Barinas Estado Barinas.

JUEZ: DE CONTROL N° 1 ABG. JULET VALERA DE RIVAS.



FISCAL: ABG. MARINA MADRID MONSALVE.



DEFENSOR ABG. LUÍS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.







Visto el escrito presentado por la FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. MARINA MADRID MONSALVE, recibido en fecha 28-05-2005, donde solicita que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, de 15 años de edad, nacido en fecha 14-03-1990, soltero, sin oficio definido, titular de la cedula de identidad Nº 23.027.106, hijo de José Gamboa y Maria Quintero, residenciado en el Barrio Santiago Mariño, Calle Nueva Venezuela, Casa Nº 78, Barinas Estado Barinas, sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y le sea decretada la Detención Preventiva, de conformidad con el articulo 559 de la misma Ley, esto con el objeto de que el Tribunal ejerza el control sobre el adolescente y verificar su cumplimiento con los actos procesales, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 5º y 6º ordinales 1º, 2º, 3º, 5º y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos DE LA CRUZ GUERRA SOTELDO Y JULIO CESAR PÉREZ MENA Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, prevista y sancionadas en el articulo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano DE LA CRUZ GUERRA SOTELDO, precalificando el hecho provisionalmente por encontrarse en la etapa de investigación.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la representación Fiscal así como los esgrimidos por el defensor especializado Abg. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, y habiéndosele concedido el derecho a ser oído al adolescente, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO:


Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 27 de Mayo de 2005. a la doce y treinta (12:30) horas de la tarde aproximadamente, cuando el ciudadano Luis De la Cruz Guerra Soteldo, se encontraba trabajando como taxista en el vehículo marca Daewoo, modelo cielo, año 2001, color blanco con el logotipo de la empresa Servi-Taxi 2000, Placa CI723T, en el Terminal de pasajero de esta ciudad donde lo aborda un adolescente indicándole que le hiciera una carrera hasta el Barrio El Nazareno, una vez en el lugar, el joven abre la puerta y sorpresivamente otro sujeto sube al vehículo portando arma de fuego con la cual lo amenaza, y es entonces que el adolescente aprovecha y lo despoja de la cantidad de Doscientos Mil Bolívares en efectivos (200.000,oo Bs.) y un teléfono celular marca Nokia, luego el sigue con el carro como cinco metros y le dicen que se detenga y le quitan la camisa èl se baja del vehículo pero se agarra de la puerta del conductor para volverse a montar, y ellos arranca violentamente arrastrando por lo que tuvo que soltarse y se cayó al pavimento bruscamente lesionándose los codos y las rodillas por lo que denuncio el hecho ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quienes solicitaron apoyo a la Comandancia General de la Policía las cuales establecieron puntos de control y radiaron el hecho a la brigada vial conformada por el Cabo 2do. Elvis Yusvir Garcia Villegas , Cabo 2do. Arsenio Duran Hernández y distinguido Oswaldo José Blanco Meléndez, quienes realizaban patrullaje de rutina en la autopista General José Antonio Páez, donde igualmente se le acerco un taxi de la misma línea informándoles que habían visto el vehículo robado tomando la vía Sabaneta de Barinas, uniéndosele en la Búsqueda una unidad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, logrando avistar el vehículo robado en la Alcabala Los Guacimitos donde los funcionarios Francisco Antonio Laya Gracia y Meter Navarro, adscritos al Comando Metropolitano Norte de la Policía del Estado Barinas, lo habían detenido luego de una persecución al mismo por hacer caso omiso de la voz de alto en el punto de control Sabana de los Negros, municipio Obispo del mencionado estado y al efectuarse la revisión de personas se le encontró al acompañante del conductor, en el bolsillo de su pantalón una carnet identificativo con inscripciones donde se lee entre otras cosas Servi-Taxi 2000, a nombre del ciudadano Soteldo de la Cruz, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA Venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, de 15 años de edad, nacido en fecha 14-03-1990, soltero, sin oficio definido, titular de la cedula de identidad Nº 23.027.106, hijo de José Gamboa y Maria Quintero, residenciado en el Barrio Santiago Mariño, Calle Nueva Venezuela, Casa Nº 78, Barinas Estado Barinas y el conductor como Gicelo Ramon Flores Acevedo de 45 años de edad, siendo trasladados junto con el Vehiculo recuperado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica delegación Guanare para el proceso legal correspondiente.


Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:


1.- Declaración del ciudadano DE LA CRUZ GUERRA SOTELDO, (Folio 01 de las Actas), quien manifestó: “ Bueno yo estaba trabajando y en el Terminal de pasajeros de esta ciudad, me saco la mano un muchachito, el cual al montarse me indico que le hiciera una carrera para el Barrio El Nazareno, yo lo hice y al llegar allá, el chamito a quien yo llevaba abrió la puerta y en ese momento entro un señor, en forma violenta sacando rápidamente un arma de fuego, con la cual me apunto, el chamito aprovecho ese momento y me quito la cantidad de 200.000,oo mil Bolívares y un celular, marca Nokia, luego el señor de la pistola, me dijo que siguiera hacia delante, yo conduje como cinco metros, cuando ellos me dijeron que me parara, y que me quitara la camisa, yo lo hice, pero deje el carro en velocidad y mi pie en el croché, con intenciones de escaparme, cuando el tipo de la pistola se bajara, ellos se dieron cuenta que yo tenia el carro en el velocidad y me obligaron a ponerlo en neutro, luego me bajo del vehículo y el que tenia el arma se monto en el asiento del piloto y me deja a mi afuera, en lo que ellos van arrancando yo abrí la puerta del piloto, para volver a montarme, pero no lo logre, solo quede agarrado de la puerta y ellos arrancaron arrastrándome, cuando el carro agarra velocidad yo tuve que soltarme y caí al suelo bruscamente, y me lesione, ellos se fueron en el carro el cual es marca Daewoo, modelo Cielo BXSINC, placas CI723T, serial carrocería KLATF19Y11B274243, año 2001, tipo Sedan, Color Blanco con el logotipo de la empresa Serví-Taxi 2000, luego yo encontré quien me ayudara y llegue a este Despacho es todo ”.
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2.- Acta de Investigación Penal (Folio 14 de las Actas).

3.- Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario agente Jorge Moron adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Delegación Guanare, (Folio 16 de las Actas).

4.- Declaración del funcionario DURAN HERNANDEZ ARSENIO, Funcionario de Policía, adscrito a la Comandancia General de Policía, Patrullaje Vial (Folio 24 de las Actas). Quien expone: “A eso de la 1:00 de la tarde, avisaron por radio de la central de la Policía, que se habían robado un vehículo perteneciente a la línea de taxi Servi-Taxi 2000, dando el numero de la unidad 799, que se suponía que iban por la autopista vía Sabaneta de Barinas, en la misma uno de lo conductores que venia en un taxi nos indico que había visto el vehículo robado y que iba saliendo hacia Barinas, entonces salimos hacia allá conjuntamente con una comisión de este Despacho, logramos avistar el vehículo y en la alcabala los Guacimitos, un punto de control de la Policía ahí logramos la captura conjuntamente con funcionarios de este Cuerpo y de la Policía de Barinas, trasladándolo hasta la sede de la comisión Poli Norte Los Posones, donde se hizo un acta para el traslado de los autores del hecho para luego trasladarlo hasta esta ciudad, eran dos sujetos los que cargaban el vehículo, siendo uno de ello un adolescente.

5.- Declaración del funcionario GARCIA VILLEGAS ELVIS YUSVIR, Funcionario de Policía, adscrito a la Comandancia General de Policía, Patrullaje Vial (Folio 25 de las Actas). Quien expone: “ Me encontraba como de costumbre patrullando por la autopista General José Antonio Páez, ya que laboro en la Brigada Vial, recibimos de la Central de la Comandancia General de Policía una llamada radiofónica, donde nos informaban sobre un robo de un taxi perteneciente a la Línea de Taxi Servi-Taxi 2000, siendo la unidad 799, que se suponía que iban por la autopista vía Sabaneta de Barinas, por la autopista iban varios taxi de la misma ruta, uno de los cuales nos informa que habían visto el taxi robado cuando iba vía Barinas, también nos conseguimos con una unidad de esta Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, con quienes nos dirigimos vía Barinas, logrando avistar el vehículo en la Alcabala de los Guacimitos Estado Barinas, allí ya lo habían detenido y luego del papeleo del rigor, los funcionarios encargados de esa alcabala le hacen entrega de los detenidos y del Vehículo a la Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de Guanare, siendo trasladados para esta oficina uno de los detenidos es un adolescente y otro adulto es todo”.

6.-Declaración del funcionario GARCIA VILLEGAS ELVIS YUSVIR, Funcionario de Policía, adscrito a la Comandancia General de Policía, Patrullaje Vial (Folio 25 de las Actas). Quien expone: “Yo me encontraba de patrullaje en la Brigada motorizada Vial, por la autopista General José Antonio Páez cuando recibimos una llamada de la central de Policía, donde nos informaban de un vehículo, taxi que fue robado en la ciudad de Guanare, el cual era de la Línea de Taxi Serví-Taxi 2000, signada bajo el Nº 799, y nos informaron también que el mismo se presumía se dirigía por la autopista vía Sabaneta de Barinas, unos taxistas que se desplazaban por la autopista nos informaron que efectivamente el taxi fue visto vía Barinas, siguiendo esa ruta nos encontramos con una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Guanare, con quienes seguimos la persecución llegando a la alcabala Los Guasimitos observamos que el vehiculo robado ya lo tenían detenido por los funcionarios de la Policía de Barinas, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica les explicaron que el vehiculo que ellos tenían recuperado había sido robado en la ciudad de Guanare, y luego que hicieron un acta procedieron a entregar el vehiculo y a los detenidos a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica los trasladaron a este Despacho, Es todo”.

SEGUNDO:


Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la Fiscal Quinta Especializada Abg. MARINA MADRID MONSALVE, solo a los efectos de la investigación, por cuanto se trata de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 5º y 6º ordinales 1º, 2º, 3º, 5º y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos DE LA CRUZ GUERRA SOTELDO Y JULIO CESAR PÉREZ MENA Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, prevista y sancionadas en el articulo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano DE LA CRUZ GUERRA SOTELDO, para decidir observa esta juzgadora:


Que las medidas de Coerción Personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia la existencia de un hecho punible de acción publica y que no se encuentra evidentemente prescrito, considerando quien juzga la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en virtud que éste fue aprehendido momentos más tarde de la comisión del hecho punible; cuando a la altura de la alcabala los Guacimitos ubicada en Barinas estado Barinas donde los funcionarios FRANCISCO ANTONIO LAYA GARCÍA Y METER NAVARRO, adscritos al Comando Metropolitano Norte de la Policía del Estado Barinas, lo habían detenido luego de una persecución al mismo por hacer caso omiso de la voz de alto en el punto de control Sabana de los Negros, Municipio Obispos del mencionado estado, y al efectuarse la revisión de personas se le encontró al acompañante del conductor, en el bolsillo de su pantalón un carnet identificativo perteneciente a la línea Servi Taxi 2000, a nombre del ciudadano SOTELDO DE LA CRUZ, aunado a que el vehículo donde se trasladaba el adolescente imputado ya había sido denunciado como robado horas antes en esta ciudad. Además existen otros elementos de convicción como es la declaración del ciudadano DE LA CRUZ GUERRA SOTELDO victima en el presente caso cuando manifiesta en audiencia que el joven aquí presente es el que le solicito la carrera y posteriormente lo llevo al Barrio Nazareno de esta ciudad, donde le estaba esperando otra persona y junto cometieron el hecho, de esta forma corrobora la declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por todo los elementos de convicción antes expuestos hacen presumir a esta juzgadora que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es autor o participe del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1°,2°,3°,5° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de los ciudadanos DE LA CRUZ GUERRA SOTELDO Y JULIO CESAR PÉREZ MENA Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstas y sancionadas en el articulo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano DE LA CRUZ GUERRA SOTELDO.

Ahora bien, en cuanto a la medida cautelar solicitada, considera esta juzgadora que la misma es procedente en virtud, que uno de los delitos que se imputa al adolescente se encuentra dentro de la gama de delitos que merece como sanción la privación de libertad por la gravedad del mismo, de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo ello tomando en consideración que el adolescente imputado puede evadir el proceso ello en virtud de que su residencia esta ubicada en otro lugar diferente a donde ocurrió el hecho, aunado que no compareció representante legal alguno ni otro familiar cercano a la audiencia, así mismo no tiene profesión definida que le pueda dar a esta juzgadora convencimiento de someterse al presente proceso que recién comienza, por tales circunstancias se declara con lugar la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Publico en relación a la detención preventiva, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hasta tanto se realice la audiencia preliminar, debiendo la fiscal del Ministerio Publico darle cumplimiento al articulo 560 ejusdem, que es presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes.