Guanare, 03 de Mayo de 2005
Años 195° y 146°
CAUSA 1C-225-05
JUEZA Abg. JULET COROMOTO VALERA DE RIVAS
SECRETARIO Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
IMPUTADOS IDENTIDADES OMITIDAS
VICTIMA YELITZABETH PÉREZ
FISCAL Abg. MARINA MADRID MONSALVE
DEFENSORA Abg. SUSANA MARITZA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
DELITO HURTO AGRAVADO.
Visto el escrito de acusación presentado por la Fiscal Quinta Especializada Abg. Marina Madrid Monsalve, en la causa seguida en contra de los adolescentes Identidades omitidas, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Vigente.
Realizada como fue la audiencia preliminar convocada para tal efecto, y debatidos los hechos objetos de la acusación presentada por la vindicta publica, escuchados de igual manera los argumentos esgrimidos por las partes. El Tribunal pasa a decidir, conforme a los parámetros legales establecidos en el artículo 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
PRIMERO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación y que fueron admitidos por los adolescentes Arnoldo José Requena Castillo y Fernando Enrique Olivares Rubio, fueron los ocurrido en fecha 22 de Noviembre de 2004, a las diez y cincuenta (10:50) horas de la mañana, en la Avenida Unda, a la altura del banco Corpbanca, Guanare, estado Portuguesa, donde la ciudadana Yelitzabeth Pérez, labora en un puesto de alquiler de teléfonos celulares cuando se acercaron los adolescentes Identidades omitidas, y le solicitaron el alquiler de un teléfono celular, y en el momento en que les hizo entrega del mismo estos salieron corriendo llevándose el aparato telefónico, y en ese momento los funcionario C/1ero José Honorio Castillo, Dtgdo Alirio Santamaría, Dtgdo Orlando Pacheco y Dtgdo Wilfredo Gil, adscrito a la Comandancia General de la Policía, se encontraban realizando patrullaje de rutina y la agraviada les hace un llamado informándoles de lo sucedido, proporcionándoles las características de los mismos, por lo que comenzaron la persecución dándole alcance en el Barrio Obrero, frente a la cancha deportiva, a quienes le dieron la voz de alto y al solicitarle que mostraran lo que podrían tener oculto entre sus ropas, el adolescente Arnoldo José Requena Castillo, mostró un teléfono celular marca Nokia, modelo 5125, color gris, propiedad de la agraviada, siendo posteriormente trasladado conjuntamente con el adolescente Identidad omitida quien también participo en el hecho y el teléfono para la Comandancia General de la Policía para el proceso legal correspondiente.
Del mismo modo la Representación Fiscal estima que se cumplen todos los elementos para demostrar en el Juicio Oral la calificación jurídica de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal Vigente, en virtud de que los adolescentes ya mencionados, se apoderaron de un teléfono celular el cual estaba destinado para ser alquilado al publico, cuando éstos lo estaban utilizando, salieron corriendo del lugar con el teléfono celular en su poder, siendo capturados por funcionarios de la Comandancia de policía, quienes recuperaron el teléfono celular en manos del adolescente identidad omitida. Del mismo modo esta Representación Fiscal señala como calificación jurídica alternativa el delito de hurto simple, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 451 del Código Penal, solicitando a este Tribunal la admisión de la acusación junto a las pruebas testimoniales especificadas en el mismo orden del escrito de acusación, requiriendo así mismo le sean ratificadas las medidas cautelares impuestas por este Tribunal para asegurar la comparecencia al Juicio Oral, así mismo requiere la imposición de la sanción de Servicios a la Comunidad, establecida en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e imposición de reglas de Conducta, prevista en el articulo 624 Ejusdem, por el lapso de Seis Meses y el enjuiciamiento del adolescente en cuestión conforme al artículo 579 eiusdem.
Por lo que esta instancia Judicial, una vez verificada que la acusación, contiene la identidad y residencia del adolescente acusado, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado; especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento y el ofrecimiento de las pruebas que se presentará en el juicio; cumpliendo de esta manera con todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” y 579 eiusdem, por lo que este Tribunal dicta el siguiente pronunciamiento:
1.-Admite totalmente la acusación, interpuesta en contra de los adolescentes Identidades omitidas, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Yelitzabeth Pérez, por el hecho ocurrido en fecha 22 de Noviembre de 2004, a las 10:50 horas de la mañana aproximadamente en la Avenida Unda, a la altura de Corpbanca, Guanare, Estado Portuguesa.-
2.- Admite las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, por considerarlas pertinentes y necesarias, por ser el medio idóneo establecido legalmente para el esclarecimiento de los hechos suscitados, objetos del presente proceso; las cuales consisten en:
- Testimonio de la ciudadana YELITZABETH PEREZ, venezolana, mayor de edad, residenciada en el Barrio Santa Maria, calle Negro Primero, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 17.003.344, el mismo es pertinente y necesario por ser victima en la presente causa y puede explicar como ocurrieron los hechos.
- Testimonio del funcionario Luis José Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Guanare, Estado Portuguesa, el mismo es pertinente y necesaria por cuanto realizó la experticia de Reconocimiento, al teléfono celular hurtado por los adolescentes imputados a la ciudadana Yelitzabeth Pérez, el cual fue recuperado en poder del adolescente Identidad omitida, al momento de su aprehensión por parte de los funcionarios policiales.
- Testimonio del ciudadano José Honorio Castillo, Venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urbanización Negro Primero, calle 2, N° 10, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-10.721.210, funcionario público, adscrito a la Comandancia General de la Policía, el mismo el pertinente y necesario por haber realizado la aprehensión del adolescente, luego de haber sido informado por la agraviado del hurto del cual fue objeto, encontrando en poder del imputado Identidad omitida la pertenencia de la víctima.
- Testimonio del ciudadano Willians Wilfredo Gil Terán, venezolano, mayor de edad, funcionario público, titular de la cédula de identidad N° 13.740.499, residenciado en el Barrio San Antonio, calle principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, el mismo es pertinente y necesario por haber participado en la aprehensión de los adolescentes, luego de haber sido informado por la agraviada del hurto de la cual fue objeto.
Ahora bien, habiéndose impuesto a los adolescentes imputados de la formula de solución anticipada, procedente en el presente caso como lo es la de la admisión de los hechos, conforme a la norma prevista en el artículo 583 Sección Tercera del Capitulo II del Titulo V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formula ésta alternativa a la prosecución del proceso, manifestando el mismo libre de todo apremio o coacción que sí quería admitir los hechos, que le imputa el Ministerio Público.
SEGUNDO
Admitidos los hechos objeto de la acusación, por parte de los adolescentes acusados Identidades omitidas; este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 1 de la Sección Adolescentes, pasa inmediatamente a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos conforme a la norma establecida en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; acordando:
1.- Imponer a los adolescentes Identidades omitidas; las sanciones de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en tareas de interés general que los adolescentes deben realizar, en forma gratuita, por un periodo que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y días feriados, a fin de no perjudicar su asistencia a la escuela o la jornada normal de trabajo, siempre tomando en cuenta las aptitudes del adolescente, sin que implique riesgo o peligro para el mismo, y la medida de REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el artículo 624 de la misma Ley, consistente en desempeñar un arte u oficio, la finalidad de estas sanciones es regular el modo de vida de los adolescentes, para así promover y asegurar su formación, con el fin de contribuir a su desarrollo. Es necesario acotar que el propósito de estas medidas es primordialmente educativo y se complementará, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, aunado a esto que, los principios orientadores de dichas sanciones son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, la sanción a imponer es por el lapso de Seis meses; por cuanto considera quien motiva, que al haber admitidos los hechos el imputado, estableció de manera libre y voluntaria su responsabilidad ante el hecho punible en el cuál incurrió y dado que el Sistema de Responsabilidad Penal es educativo, aunado que ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances de la ley especial, conforme a los parámetros legales establecidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y 622, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO:
Por lo que antecede, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 1 Sección Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; habiéndose acogido los adolescentes Identidades omitidas, a la Institución de la admisión de los hechos en forma espontánea, libre, sin coacción, por el delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana YELITZABET PÉREZ, y solicitando la imposición inmediata de la sanción, en consecuencia este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 583, en concordancia con los artículos 620 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA, dada la motivación que antecede impone las siguientes medidas como sanción:
1.-SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y REGLAS DE CONDUCTA, a los adolescentes Identidades omitidas, por el lapso de Seis (6) meses, las mismas se cumplirán en forma simultánea.
2.-La remisión de la presente al Tribunal de Ejecución una vez cumplido el lapso de Ley.
Quedando notificadas las partes asistentes a la audiencia preliminar de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Guanare a los Cuatro días del mes de Mayo del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL NO 1
Abg. JULET COROMOTO VALERA DE RIVAS.
EL SECRETARIO,
Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA.
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