Guanare, 03 de Mayo de 2005.
Años 195° y 146°
Solicitud 1CS-363-05.
Imputados: Identidades omitidas
JUEZ DE CONTROL N° 1 ABG. Julet Valera de Rivas.
FISCAL: ABG. Marina Madrid Monsalve.
DEFENSOR ABG. Luís Alberto Arocha Villanueva.
Visto el escrito presentado por la FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. MARINA MADRID MONSALVE, recibido en fecha 30-04-2005, donde solicita que los adolescentes identidades omitidas, sean oídos conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se les decrete la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “b”, consistente en la obligación de someterse a la vigilancia de su representante legal o institución determinada quien informará regularmente al Tribunal y literal “c” Obligación de presentarse periódicamente al Tribunal; esto con el objeto de que el Tribunal ejerza el control sobre los adolescentes y verificar su cumplimiento con los actos procesales, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas Odalis Rodríguez Esquivel y Martha Pérez Montero, precalificando el hecho provisionalmente por encontrarse en la etapa de investigación.
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la representación Fiscal así como los esgrimidos por el defensor especializado Abg. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, y habiéndosele concedido el derecho a ser oído a los adolescentes. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en día viernes 29 de Abril de 2005, entre las diez (10:00) y once (11:00) horas de la mañana aproximadamente, en una vivienda familiar ubicada en la calle principal de la Urbanización Las Colinas de Curazao, Casa s/n, poste N° 12676, Guanare Estado Portuguesa, donde personas posteriormente identificadas se introdujeron luego de violentar el protector de una de las ventanas que permitía el acceso a la misma y sustrajeron dos (2) VHS marca LG con sus respectivos controles remotos de la misma marca, dos (2) pilar marcas ENERGIZER AAA, un (1) DVCD marca sonistar con sus accesorios, dos (2) controles de NINTENDO color beige, un (1) micrófono de color negro KARAOKE, un (1) CPU, marca LG, un (1) CPU, marca HANEL, y una (1) olla arrocera marca Ester, propiedad de las ciudadanas Odalis Rodríguez Esquivel y Martha Montero Pérez, quienes se dieron cuenta del hecho al regresar de sus actividades laborales y denunciaron el mismo en la Comandancia General de la Policía; por lo que siendo las tres y Media (3:30) de la tarde aproximadamente, los funcionarios adscritos a ese Cuerpo policial Sgto./1ro, Nelson Antonio Terán Colmenares Sgto./2do, Nestor Guedez, C/1ero, José Valladares Acosta y Agte. Eloy Villegas, se trasladaron hasta el barrio 24 de Junio para realizar patrullaje intensivo cuando avistaron a dos sujetos uno de ellos llevando un bolso de color verde y le dieron la voz de alto pero estos trataron de darse a la fuga siendo capturados y al efectuarse la revisión al bolso encontraron en su interior dos (2) VHS y luego de dialogar con los mismos, trasladaron a un terreno baldío y entre la maleza encontraron dos (2) CPU y un (1) DVCD con sus respectivos controles y accesorios; quedando identificados los referidos imputados como: identidades omitidas, siendo trasladado junto con los objetos recuperados hasta la Comandancia General de la Policía para el procedimiento legal correspondiente.
Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
1.- ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario SGTO/1ERO. (PEP) Colmenares Terán Nelson Antonio, (Folio 3 de las Actas).
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, suscrita por el funcionario Sub Agente. Linares José (Folio 8 de las Actas).
3.- ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el funcionario José Rodríguez Lima (Folio 10 de las Actas). Donde compareció la ciudadana Rodríguez Esquivel Odalis y manifestó lo siguiente “Bueno en horas de la mañana de hoy salimos para el trabajo y al regresar a eso de la once y media de la mañana nos percatamos que la casa estaba parcialmente desvalijada y vimos que personas desconocidas se introdujeron a la misma sustrayendo dos CPU de computadora, de la cuales desconozco su valor, dos VHS, valorados en 200.000 cada uno, una olla eléctrica, valora en 100.000 Bolívares, un VCD valorado en 110.000 bolívares, toda esta propiedad de Martha Montero, Juan Urquizas, y mi persona luego colocamos las denuncia en la policia y estos detuvieron a las personas y recuperamos algunas cosas”
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4.- ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el funcionario Guedez Gil Néstor (Folio 11 de las Actas).
5.- Declaración de la ciudadana Martha Pérez,Montero (Folio 13 de las Actas), quien manifestó: “ resulta que salí de la casa donde estamos alquilados para donde estoy laborando y cuando regrese a la hora del almuerzo, me percate que habían violentado uno de los protectores de la ventana, por donde se introdujeron y se llevaron dos VHS marca LG valorados en 280.000 bolívares cada uno, dos CPU marca hamel y OPEM valorados como en 500.000 bolívares ambos, un VCD valorado en 110.000 bolívares, una olla arrocera marca Oster valorada en 99.900 bolívares, dos ventiladores valorados en 55.000 bolívares cada uno, luego avisamos a la Policía lo que había sucedido y ellos en un patrullaje que realizaron recuperaron todos los artefactos menos la olla arrocera ”.
6.- ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario Agente Osuna Ylber José, (Folio 15 de las Actas).
7.- Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por el Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica funcionario Juan Carlos Gil (Folio 17 de las Actas).
SEGUNDO
Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la Fiscal Quinta Especializada Abg. MARINA MADRID MONSALVE, solo a los efectos de la investigación, como de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas ODALIS RODRÍGUEZ ESQUIVEL Y MARTHA PEREZ MONTERO, para decidir observa esta juzgadora:
1.- Que las medidas de Coerción Personal, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia del quien siendo adolescente en determinados actos del proceso al cual se le someta y ,para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor .
2.- Así mismo se debe tomar en cuenta que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello tiene su asiento legal en nuestra Carta Magna en los artículos 44 y 49 ordinal 2.
De lo expuesto se traduce que para imponer medidas cautelares debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado se pueda evadir del proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y el tanto de la pena que podría llegar ha imponerse.
En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el día viernes 29 de Abril de 2005, ocurrió un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal como se desprende de las actas de investigación suscrita por los funcionarios actuantes, y además se estima la participación de los adolescentes por habérseles encontrado en el momento de su aprehensión con parte de los objetos hurtados en su poder, por tales circunstancias se declara con lugar la solicitud formulada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de oír declaración a los adolescentes y la imposición de las medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la obligación de someterse a la vigilancia de su representante legal o institución determinada que informará regularmente al Tribunal y la obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal cada quince (15) días, esto con el fin de ejercer el control sobre los adolescentes y verificare su cumplimiento a los actos procesales y evitar así una posible obstaculización en la investigación por encontrarse en dicha fase, asegurando así la comparencia de los mismos a la audiencia preliminar. Por no estar presente en la audiencia ningún representante legal del adolescente identidad omitida y vista la solicitud hecha por la defensa de que su representado se mantenga en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Guanare, por no tener residencia fija, y para asegurar su estadía y alimentación diaria, hasta que comparezca su representante legal y aporte el lugar del domicilio, el Tribunal interrogó a éste sobre lo peticionado por su defensa, manifestando su voluntad de ingresar a ese centro, por lo que esta Juzgadora declara con lugar la solicitud de la defensa, y acuerda que el adolescente cumpla esta medida en forma temporal en el centro ya nombrado, en espera de que su representante legal o responsable, garantice el cumplimiento de la medida impuesta.
TERCERO:
En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
a. Declarar con lugar la solicitud efectuada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público referida a oír declaración a los adolescentes identidades omitidas, e imponer las medidas cautelares previstas en el artículo 582 en los literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistente en;
• La obligación de someterse a la vigilancia de su representante legal o institución determinada que informará regularmente al Tribunal y
• La obligación de presentarse periódicamente ante este tribunal de control N° 1 de esta sección Adolescente, cada (15) días.
b. Acordar la libertad de los adolescentes en cuanto a la presente causa;
c. Declara con lugar la solicitud hecha por la defensa en relación al adolescente identidad omitida, a los fines de que se mantenga en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Guanare, por no tener residencia fija, todo ello con el fin de garantizar su alimentación y el derecho a una vivienda digna, pues el nombrado carece de familia que pueda hacerse responsable de él en estos momentos, estando vigente hasta que un familiar ocurra ante el tribunal y asuma el cuidado y vigilancia de este.
Todo lo anterior con la finalidad de mantener el control sobre el adolescente, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, y evitar la obstaculización y evasión del proceso, asegurando la comparecencia de los Adolescentes identidades omitidas, a la Audiencia Preliminar.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Guanare, el Tres (3) del mes de Mayo del Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez de Control No 1.
Abg. Julet Valera Carrillo.
El Secretario,
Abg. JUAN SALVADOR PAÉZ GARCIA.
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