REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE


Guanare, 30 de mayo de 2005.
Años 195° y 146°



Solicitud N° 1CS-383-05.


Visto el escrito presentado por la FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. MARINA MADRID MONSALVE, donde solicita que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, natural de Guanare, de 14 años de edad, soltero, obrero, Indocumentado, hijo de los ciudadanos Jorge Luis Suarez y Bigdalia Josefina castro, residenciado en la urbanización Juan Pablo II, Manzana B-12, casa N° 16, Guanare, sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se le decrete la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “b”, consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal que informe regularmente al tribunal, ya que existe en la investigación suficientes elementos de convicción para presumir que el referido adolescente participó en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, de manera que el Tribunal ejerza el control sobre el adolescente y se pueda asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la representación Fiscal así como los esgrimidos por la defensa especializada Abg. EMIRO CAPRILES, concedido como fue el derecho a ser oído al adolescente, quien no hiciera uso del mismo. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron el día 29 de Mayo de 2005, a las doce y treinta (12:30) horas de la noche aproximadamente, en la urbanización Juan Pablo II, Manzana B-08, cerca de la cancha, Guanare, Estado Portuguesa, donde efectivos militares adscritos al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Stte. Jose Orozco Oviedo, Cabo 1ero. Jose Luis Lameda, Cabo 2do. Luis Irene Ortega y Cabo 2do. Denny Reina Mendoza, se encontraban de comisión en un vehículo militar cuando observaron a un adolescente a quien se le informó de la sospecha de que en sus ropas guarda algún objeto y el mismo procedió a lanzar al suelo un envoltorio de material plástico color azul que contenía restos vegetales el cual posteriormente arrojó un peso de cinco miligramos (0,5 mgs), por lo que procedieron a su aprehensión quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, natural de Guanare, de 14 años de edad, soltero, obrero, Indocumentado, hijo de los ciudadanos Jorge Luis Suárez y Bigdalia Josefina castro, residenciado en la urbanización Juan Pablo II, Manzana B-12, casa N° 16, Guanare, siendo trasladados junto con la sustancia incautada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para el proceso legal correspondiente.



Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 041, de fecha 29-05-2005, suscrita por los funcionarios Stte. Jose Orozco Oviedo, Cabo 1ero. Jose Luis Lameda, Cabo 2do. Luis Irene Ortega y Cabo 2do. Denny Reina Mendoza, adscritos a la Guardia Nacional Destacamento N° 41, Guanare.

2.- DECLARACION del ciudadano JOSÉ LUIS LAMEDA MARTINEZ, (Folio 11 de las Actas), quien manifestó: “ Salimos de comisión ayer y aproximadamente a las 12:30 de la mañana por la manzana B-8 de la urbanización Juan Pablo II, ubicamos a un menor que se encontraba ambulando por allí, al que le preguntamos que hacía por esos lugares, en ese momento él se mete la mano al bolsillo y deja caer algo en el suelo, procedimos a verificar de que se trataba y nos percatamos que era una bolsita plástica de color azul y que su contentivo era de restos vegetales de un olor fuerte y penetrante presuntamente de una droga de la denominada Marihuana, se procedió a detener al menor y la presunta evidencia identificándose y dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA, en ese momento se le leyeron sus derechos constitucionales, trasladándolo al Comando e informándole a la Fiscal Quinto del Ministerio Público.” Es todo.

3.- DECLARACION del ciudadano: MORILLO LINARES HENRY DE LA PAZ, (Folio 12 de las Actas), quien manifestó: “Salimos de comisión a la Urbanización Juan Pablo II de esta ciudad, eso fue hoy a las 12:30 de la madrugada, entonces al encontrarnos por la Manzana 8 localizamos a un adolescente al que le preguntamos que hacia a esa hora de la noche, en ese momento él soltó un envoltorio de color azul de plástico contentivo de restos vegetales de presunta Marihuana, en ese momento procedimos a su detención leyéndole sus derechos trasladándolo al Comando y le participamos a la Fiscal Quinto del Ministerio Público.” Es todo.

4.- DECLARACION del ciudadano LUIS IRENE ORTEGA ORTEGA, (Folio 13 de las Actas), quien manifestó: “Salimos de comisión con la finalidad de efectuar un patrullaje de seguridad en compañía de dos efectivos por el Sector Urbanización Juan Pablo II de esta ciudad, donde pudimos visualizar a las 12:25 de la mañana de hoy a una persona que se encontraba transitando a la altura de la Manzana B-8 procediéndole a darle voz de alto donde el citado ciudadano se metió la mano al bolsillo izquierdo zumbando un envoltorio de plástico color azul contentivo de restos vegetales de presunta Marihuana, donde se le efectuó el respectivo cacheo y rutina de identificación, resultando ser un adolescente que dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, inmediatamente se le leyeron sus derechos constitucionales y posteriormente fue trasladado al Comando y se le informó al fiscal del respectivo procedimiento”. Es todo.


SEGUNDO


Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la Fiscal Quinta Especializada Abg. MARINA MADRID MONSALVE, solo a los efectos de la investigación, como de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para decidir observa esta juzgadora:

1.- Que las medidas de Coerción Personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

2.- Que hay que tomar en cuenta que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso Inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello tiene su asiento legal en nuestra carta magna en los artículo 44 y 49 ordinal 2.

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el imputado fue aprendido, por efectivos militares adscritos al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Stte. Jose Orozco Oviedo, Cabo 1ero. Jose Luis Lameda, Cabo 2do. Luis Irene Ortega y Cabo 2do. Denny Reina Mendoza, cuando se encontraban de comisión en un vehículo militar y observaron a un adolescente a quien se le informó de la sospecha de que entre su ropa guardaba algún objeto y el mismo procedió a lanzar al suelo un envoltorio de material plástico color azul que contenía restos vegetales, presumiblemente marihuana, que luego de hacerle la inspección de la sustancia incautada con el objeto de dejar constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltura, él mismo arrojó un peso de cinco miligramos (0,5 mgs), por todo los elementos de convicción antes expuestos hacen presumir a esta juzgadora que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es el autor o participe del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y como quiera que el hecho imputado al prenombrado adolescente por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, no merece pena privativa de libertad y la misma representación Fiscal solicita la aplicación de otra medida menos gravosas para el imputado; como lo es la obligación de Someterse a la Vigilancia de su representante legal quien informará regularmente al Tribunal, conforme a los parámetros legales establecidos en el artículo 582 literales “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esto con el fin de ejercer el control sobre el adolescente y verificar su cumplimiento con los actos procesales y evitar así una posible obstaculización en la investigación por encontrarnos en dicha fase, asegurando así la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar.


Por tales razones quien aquí decide considera prudente acordar:

1.- Imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar, prevista en el artículo 582 literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistente en;

• La obligación de Someterse a la Vigilancia de su representante legal quien informara regularmente al Tribunal, sobre su comportamiento, recayendo dicha obligación en la persona de la ciudadana DEISY LISBETH HEREDIA.