Guanare, 17 de Mayo del año 2005.
Años 195° y 146°



CAUSA: 2C-207-05.

IMPUTADO: Identidad omitida

VICTIMAS: Linares Asdrúbal José (occiso), García Colina José Vicente y el Estado Venezolano.

DELITO: Homicidio Calificado con Alevosía Grado de Complicidad necesaria, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Intensionales Menos Graves en Grado de Complicidad Necesaria

JUEZ: de Control Nº 2 Abg.: Zoraida Graterol de Urbina.

FISCAL: Abg. Marina Madrid Monsalve.

DEFENSORA: Abg. Susana González Durand

Vista la Acusación formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en contra del adolescente identidad omitida, por la presunta comisión de un hecho punible Homicidio calificado con Alevosía en Grado de Complicidad necesaria, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal en relación con el artículo 84 ordinal 2° de la misma Ley, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 272 ejusdem y Lesiones Intencionales menos Graves en grado de Complicidad necesaria, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 84 ordinal 2° ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Oswaldo José Falcón Escalona y Luis Eduardo Castillo Torrealba. Celebrada la Audiencia Preliminar oral y reservada convocada para tal efecto, verificados los requisitos de la acusación, y en consecuencia procedió a admitirse, se admitieron las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles y pertinentes para establecer la verdad de los hechos.
Impuesto el adolescente sobre la institución de la admisión de los hechos, quién manifestó su voluntad en forma libre y consciente que si admitía los hechos formulados en la acusación fiscal, se le advirtió sobre sus derechos legales y constitucionales, el tribunal de conformidad con las pautas establecidas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponerle la sanción correspondiente, conforme a las consideraciones siguientes:

PRIMERO:

Los hechos narrados en la acusación y que dieron origen al presente proceso, que a su vez fueron admitidos por el adolescente identidad omitida, son los ocurridos en fecha 23 de Marzo de 2005; a las 10:30 horas de la noche aproximadamente, en la calle principal del Barrio El Cambio, sector 1, Guanare, estado Portuguesa, donde se encontraban los ciudadanos Asdrúbal José Linares, José Vicente García Colina, Yomberly José Gil y otras personas más ingiriendo licor, cuando se acercó Luis Eduardo Castillo, primo del último de los mencionados y le comentó que dos personas que venían detrás de él a bordo de una bicicleta cada uno lo querían robar, y en ese momento se acercan las dos personas que lo pretendían robar y les exigió delante de los dos que estaban ahí que le entregara la bicicleta con sus papeles de propiedad, y como éstos se rehusaron se fueron al cabo de quince minutos los mismos sujetos que habían intentado robarlo regresaron en una bicicleta hasta donde estaba el grupo de personas y se pararon en la esquina y fue cuando uno de éstos le suministró un arma de fuego tipo revolver calibre 38al otro sujeto y éste comenzó a disparar en dirección a las personas que estaban ahí, impactándole al ciudadano José Vicente García Colina, en la cara anterior de brazo izquierdo y orificio de salida en cara posterolateral brazo izquierdo y Edema y hematoma en brazo y antebrazo izquierdo, con un tiempo de curación calificadas como lesiones de carácter graves y al ciudadano Asdrúbal José Linares en Hemitorax Derecho Región Axilar Medio, que le causó la muerte, inmediatamente las personas salieron ilesas de los disparos, procedieron ir tras los agresores logrando capturar a la persona que le facilitó el arma de fuego al autor de los disparos, quien fue entregado a una comisión policial integrada por los funcionarios C/ 1Ero. Honorio Castillo y Dtgdo. Nelson García, adscritos a la Comandancia General de Policía, quienes procedieron a identificarlo de la siguiente manera: identidad omitida, siendo trasladado para la Comandancia General de Policía para el proceso legal correspondiente.
SEGUNDO:

Tales hechos fueron calificados por la representación Fiscal como el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, calificación de la cual este tribunal no se aparta por considerarla ajustada a derecho, tal como lo establece el artículo 408 ordinal primero “… a quien cometa el homicidio……, con alevosía o por motivos fútiles e innobles….” , según nuestro código penal en el artículo 77 establece que hay alevosía cuando el sujeto obra a traición o sobreseguro, según el Dr. Crisanti Aveledo señala que existe alevosía cuando el agente no afronta el riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse”, prosigue este autor que de ordinario la predemitación acompaña la Alevosía, ero sin embargo puede haber homicidio alevoso sin que exista predemitación, así, cuando al agente aproveche una oportunidad que se le presenta para matar al sujeto pasivo “. En los elementos de convicción que conforman la presente causa existen suficientes evidencias de que el adolescente acusado tomo el arma escopeta y le disparó al hoy occiso José Marcial Vásquez, sin darle oportunidad a la victima de defenderse.-.
Hechos que por lo demás se desprenden de los siguientes elementos de convicción
1.- Acta policial de fecha 23 de Marzo de 2005, suscrita por el funcionario C/ 1ero. ( PEP) Honorio Castillo, adscrito a la Brigada Motorizada, ( Folio 2 de las actas). 2.- Declaración del ciudadano Nelson José García, venezolano, mayor de edad, funcionario público, residenciado en Comandancia General de Policía, Guanare, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 14.467.998, ( Folio 10 de las Actas), quien manifestó lo siguiente: “ Encontrándome en labores de patrullaje en compañía del funcionario Cabo Primero Honorio Castillo, a la altura del Terminal de pasajeros de esta ciudad, recibimos una llamada de la central indicándonos que nos trasladáramos hasta el Barrio El Cambio donde para los momentos se suscitaba un tiroteo, nos trasladamos inmediatamente cuando llegamos al lugar, había una aglomeración de personas, nos entrevistamos con dos ciudadanos quienes nos indicaron que había dos personas heridas que habían sido trasladadas al hospital y que ellos tenían capturado a uno de los presuntos autores del hecho, efectivamente tenían a un adolescente, sometido en el suelo, haciéndonos del adolescente, procediendo a trasladarlo hasta nuestro comando, seguidamente nos trasladamos hasta el Hospital, a fin de realizarle una curas al adolescente, así mismo constatamos con el funcionario de guardia, que habían dos personas heridas, regresando nuevamente al comando, realizamos llamada a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien nos ordenó que realizáramos las actuaciones necesarias y lo enviáramos a este cuerpo policial”. 3.- Declaración del ciudadano José Honorio Castillo, venezolano, mayor de edad, funcionario público, residenciado en Comandancia General de Policía, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 10.721.210, ( Folio 11 de las Actas), quien manifestó lo siguiente: “ Me encontraba en labores de patrullaje en compañía del funcionario Nelson García, a la altura del Terminal de Pasajeros de esta ciudad, recibimos una llamada de la central indicándonos que nos trasladáramos hasta el Barrio El Cambio donde habían un tiroteo, llegamos al sitio, allí la gente tenía un adolescente preso y nos manifestaron que dos sujetos, entre estos el que esta detenido y otro, querían robar una bicicleta a un joven, y los que estaba allí se metieron los sujetos fueron y buscaron un arma y les dispararon desde la esquina, uno se fue en una bicicleta que ellos cargaban y el otro se cayó y lo pudieron capturar, nos entregaron al adolescente, procediendo a trasladarlo hasta nuestro comando y luego al hospital a fin de realizarle unas curas, así mismo constatamos con el funcionario de guardia, que habían dos personas heridas, regresando nuevamente al Comando, realizamos llamada a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien nos ordenó que realizáramos las actuaciones necesarias y lo enviáramos a este cuerpo policial” 4.- Declaración del ciudadano Yunberly José Gil, venezolano, mayor de edad, residenciado en Barrio El Cambio, calle principal, casa s/n, Guanare , Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° v- 16.132.334, ( Folio 12 de las Actas), quien manifestó lo siguiente: “ Estábamos hablando frente a la casa, entonces el cuñado me dice que le lleve cuatro cervezas, cuando las sacó llegó mi primo Eduardo, con un chamito, me dice que un tipo que estaba allí, le quería quitar la bicicleta y le digo que por que le quería robarla y él me dice que esa bicicleta era de él, le dice a mi primo que le entregue los papeles de la bicicleta y yo le digo que por que, si era que era policía para pedir papeles, entonces me dice que si yo era balandro y yo le digo que no y se fue, como a los quince minutos regresaron en una bicicleta y se pararon en la esquina, entonces un negrito pequeñito le pasó el revólver al Jackson y éste empezó a disparar hacia donde estábamos nosotros, agarré mis dos carajitos y la mujer y los meto para adentro, salgo para afuera y nos fuimos corriendo tras de ellos y agarramos a uno que es menos, cuando regresó a la casa, me dicen que Lula estaba herido y se lo llevaron para el Hospital, entonces el cuñado de repente dice que estaba herido, no se había dado cuenta y se lo llevaron para el Hospital, nosotros nos quedamos con el adolescente detenido hasta que llegó la policía, se llevó al menor y a mi primo y mi persona como testigo” . 5.- Declaración de la ciudadana Lourdes del Carmen Duran Silva, venezolana, mayor de edad, residenciada en Barrio El Cambio, calle principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 17.616.168, ( Folio 13 de las Actas), quien manifestó lo siguiente: “ Yo estaba frente a la casa sentada en el porche, con mis dos bebes, de repente escucho varios disparos volteo hacia la esquina y están disparan, mi esposo agarró mis bebes y nos metimos para adentro, allí me quedé adentro adentro hasta que llegó la policía” . 6.-Trascripción de Novedades, suscrita por el funcionario Douglas Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, Estado Portuguesa, de fecha 23 de Marzo de 2005; ( Folio 14 de las actas), recepción de llamada telefónica: Se recibe la misma de parte del agente Cesar Montilla, adscrito a esta oficina, informando que el ciudadano Asdrúbal José Linares, quien aparece mencionado como victima en la causa G- 861.923 falleció”. 7.- Acta policial de fecha 24 de Marzo de 2005, suscrita por el funcionario Edgar Eduardo Lara Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, estado Portuguesa, (Folio 15 de las Actas) .8.- Inspección N° 304 de fecha 24 de Marzo DE 2005, suscrita por los Funcionarios Cesar Montilla y Edgar Lara, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, estado Portuguesa, (Folio 17 de las actas). 9.- Inspección N° 305 de fecha 24 de Marzo de 2005, suscrita por los funcionarios Cesar Montilla y Edgar Lara, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, estado Portuguesa, (Folio 10 de las Actas), Examen Microscópico realizado al cadáver: realizándose un minuciosos estudio físico externo el referido cadáver presenta las siguientes heridas: Una herida post operatoria de 26 centímetros de longitud. Una herida de forma circular con bordes irregulares, a nivel de la axila derecha, de igual manera posee un tatuaje en dibujo a nivel del antebrazo izquierdo. Seguidamente se le realiza la Necrodactilia respectiva, quedando el referido interfecto en calidad de depósito en la morgue del Nosocomio, a fin de que le practique su Necropsia de ley. 10.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real, suscrita por el funcionario Sadiel Alberto Ramírez Toro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, Estado Portuguesa ( Folio 20 de las Actas) 11.-Declaración del adolescente identidad omitida, ( Folio 24 de las actas) quien manifestó: “ Yo deje a mi amigo de nombre Luis Eduardo Castillo, en casa de su novia, que queda por el callejón del Italo, del Barrio El Cambio y le dije que lo buscaba como a las diez de la noche, luego regresé a la hora que le dije a buscarlo, entonces estaban unos chamos tomando en un patio de bolas y la novia de mi amigo, no dice que no nos fuéramos todavía, porque nos podían robar, entonces nosotros no hicimos caso y nos montamos en la bicicleta de Luis Eduardo, él iba manejando y yo iba montado en el manubrio, luego vemos que vienen detrás de nosotros uno de los tipos que estaba tomando en el patio de bolas y el tipo corrió y nos alcanzó y comenzó a agarrar por el brazo a Luis Eduardo y le arrancó la pulsera y Luis tambaleo y seguía manejando, entonces el tipo me lanzaba golpes a mi y cruzamos en la pescadería Memin y le dije a mi primo Yomberly, quien vive por allí, que me querían robar y mi primo le dijo qué pasaba con mi primo y el tipo dijo que le gustaba la bicicleta, que le diera los papeles de la bicicleta y Luis Eduardo lo estaba sacando asustado y mi primo le dijo que los guardara, que él no era policía, entonces el chamo dice: “ Ah, es que ustedes son balandros”, pero ya el sujeto tenia una bicicleta y en eses momento llegó otro de piel morena, también en una bicicleta pequeña, Rin 16 y de allí se fueron, cada uno en una bicicleta y el otro negrito, regresaron al lugar y dispararon, el que supuestamente disparó fue el que nos quería robar la bicicleta y que habían herido a dos personas y que se los habían llevado al Hospital y esta mañana le dijeron a mi papá que yo tenía que venir a la PTJ.” 12.- Declaración del adolescente identidad omitida, ( Folio 25 de las actas) quien manifestó: “ Yo tengo una novia en el Barrio El Cambio, por el callejón del Club Italo Venezolano, de esta ciudad, y me encontraba en la casa de ella, y como a las diez horas de la noche, me fue a buscar un amigo mío de nombre Oswaldo Falcón, pero mi novia me dijo que no me fuera porque me iban a robar, pero como no le pusimos cuidado y nos fuimos en bicicleta, pero detrás de nosotros venían dos personas cada uno con una bicicleta no detrás del otro, y uno de ellos nos dice parate parate y se metió la mano en la cintura, y como yo no les paré ese tipo me garró por un brazo y reventó una pulsera que yo tenía, nosotros seguimos y nos paramos al frente de la casa de un primo de Oswaldo Falcón, cuando estábamos allí, nos volvió a llegar el tipo que me decía que me bajara de mi bicicleta y me dijo dame los papeles de esa bicicleta y Yomberly que es el primo de Oswaldo, nos dijo que no le dieran los papeles a ese tipo porque él no era policía, allí el tipo que me quería quitar la bicicleta nos dijo ustedes son malandros y se fue, Yomberly nos dijo que nos fuéramos y nosotros nos fuimos para la casa y como a las once horas de la noche llegó a la casa de Yomberly y nos dijo que había tiroteado en el Barrio El Cambio a un ciudadano y quienes lo habían tiroteado eran los mismos ciudadanos que nos querían despojar de su bicicleta.” 13.- Declaración del ciudadano Jorge Félix Montilla Azuaje, venezolano, mayor de edad, residenciado en Barrio El Cambio, calle principal, Quinta Anahely, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 16.476488, ( Folio 26 de las actas) quien manifestó: “ Yo llegué a donde estaban jugando dominó unos amigos míos y mi hermano de nombre Freddy Montilla, al llegar allí ellos estaban comentando que dos personas querían robarle una bicicleta a dos chamitos allí en el Barrio, y al ratico vimos dos tipos llegaron en una bicicleta, y uno le paso a otro un arma, y esa persona de una vez nos cayó a tiros logrando herir al ciudadano de nombre Asdrúbal, la persona que hizo los disparos es un tipo flaco, como de 1.70 de estatura, piel blanco, cara larga, tiene el cabello teñido de color amarillo y corte en medio de la cabeza, y quien le pasó el arma de fuego es un tipo pequeño, color de la piel negro, cabello corto y de color negro”. 14.-Declaración del ciudadano Narciso Javier Diaz Moreno, venezolano, mayor de edad, residenciado en Barrio El Cambio, calle principal, casa N° 42, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 13.959.668, (Folio 27 de las actas) quien manifestó: “Yo me encontraba jugando dominó en la acera al frente de la casa de Yomberlys, en compañía de Yomberly, Asdrúbal y Freddy, cuando llegaron muchachos asustados diciendo que unos tipos los querían robar y unos de ellos le dice a Yomberly primo, me van a robar la bicicleta y venía detrás de ellos un sujeto al cual conozco como Yackson y éste le dice a Yomberly que esa bicicleta era de él y uno de los muchachos le dice que no, que esa era de él que si quería le mostraba los documentos, entonces Yomberly le dice que le muestre nada, ya que él y unos de los muchachos le dice que no, que esa era de él que si quería le mostraba los muchachos le dice que no, que esa era de él que si quería le mostraba los documentos, entonces Yomberly le dice que no le muestre nada, ya que él no era ningún policía y el sujeto dice: “ Ah ustedes son malandros”, ahorita vengo y dio la vuelta y se fue en una bicicleta que cargaba, y en la esquina, al momento se regresaron y el muchacho que lo estaba esperando en la esquina, le pasó la pistola al otro y comenzó Jackson a disparar en contra de nosotros y de las demás personas que habían allí y en ese momento dice Asdrúbal “ Ay me hirieron” y también resultó herido otro muchacho que estaba allí, al cual conozco de vista, no se como se llama y en ese momento Yombely salió corriendo detrás de Jackson y el otro muchacho y agarró al menor, al que había pasado el arma a Jackson y Jackson logró huir, entonces nosotros ayudamos a Yomberly a traer al menor hasta donde estábamos jugando domino y allí llegó la policía del Estado y se lo entregamos y trasladamos a Asdrúbal y al otro muchacho al Hospital en una bicicleta y lo dejamos allí y en la madrugada nos enteramos que Asdrúbal había muerto”.Acta policial de fecha 24 de Marzo de 2005 suscrita por el funcionario Manuel Bastidas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, Estado Portuguesa, ( Folio 29 de las actas) 15.- Declaración de la ciudadana Yenmiluz del Carmen García Morón, venezolana, mayor de edad, residenciada en Barrio La Importancia, callejón 4, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 15.350.415, ( Folio 30 de las actas) quien manifestó: “ A mi casa se presentaron uno funcionarios de la PTJ, dijeron que querían hablar con mi hermano Denny José García Morón, mi hermano habló con los PTL, después mi hermano sacó un revolver que tenía debajo de la cama y se los entregó a los PTJ, después me dijeron que tenía que venir a este Despacho conjuntamente con mi marido Eduardo José Montilla y mi hermano ya mencionado”.16.- Declaración del ciudadano Eduardo José Montilla González, venezolano, mayor de edad, residenciado en Barrio La Importancia, calle 5, al lado de la iglesia San Antonio, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 14.569.569, ( Folio 31 de las actas) quien manifestó: “ Bueno yo estaba en mi casa, en compañía de mi esposa y mi cuñado de nombre Denny García, cuando de repente llegó una comisión de l ahí y pidieron hablar con mi cuñado, en eso mi cuñado sale y habla con los PTJ, ahí mi cuñado se regresa para el interior de mi casa y saca del cuarto donde el duerme, un revólver cañón largo, de color cromado, calibre 38 con la cacha de color negra, el cual se los entregó a los funcionarios de la PTJ a fin de rendir declaración acerca de lo que mi cuñado les entregó”. 17.- Declaración del ciudadano Denny José García Morón, venezolano, mayor de edad, residenciado en Barrio La Importancia, calle 5, avenida 1, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 21.160.007, ( Folio 33 de las Actas) quien manifestó: “ Yo estaba en mi casa durmiendo esta madrugada, no se como que horas eran, cuando de repente llegó Yackson y me dijo así: Toma papi, así me dicen, guárdame este revólver que yo lo pasó buscando mañana, le dije bueno que sea en serio y no me vallas a meter en peo a mi, de ahí él se fue no se para donde y ahorita llegó la Petejota a mi casa y preguntaron por mi y me dijeron que si yo tenía un revólver que me había dado Jackson, les dije que si y que yo lo tenía guardado debajo de mi cama, se los busqué y se los entregué”. 18.-Declaración del ciudadano Josman José Mejias Duran, venezolano, mayor de edad, residenciado en Barrio El Cambio, calle principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 15.905.468, ( Folio 34 de las Actas) quien manifestó: “ Llegué a la casa donde vive Yombely, donde estaban jugando domino, allí oí unos comentarios que unos tipos iba a robarse una bicicleta, y al ratico llegaron dos personas en una bicicleta y empezaron a hacer disparos en contra que estábamos en la casa del ciudadano antes mencionado, donde resultaron heridos Asdrúbal y un tipo que le dicen el cuñado”. 19.- Experticia de reconocimiento Técnico suscrita por el funcionario Cesar O. Montilla M; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, Estado Portuguesa, ( Folio 36 de las Actas)
Conclusión: Con base al reconocimiento y observación realizada a la pieza antes citada que motivó mi actuación puedo establecer:
1.- Este Proyectil formando una bala y en su estado y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes, producidos por el mismo, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.
2. La pieza queda depositada en el departamento de resguardo y custodia de evidencias en esta Sub- delegación. 20.- Experticia de Reconocimiento Técnico, suscrita por el funcionario Cesar O. Montilla M; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, Estado Portuguesa, ( Folio 38 de las actas) Exposición Motivada: A los efectos propuestos me fue suministrando conjuntamente con el memorando s/n de esta misma fecha el siguiente material: Un arma de fuego, cuatro (04) balas y cuatro(04) conchas, a fin de realizárseles Experticia de Reconocimiento Técnico: Las características del arma de fuego suministrada como incriminada son: tipo revolver, marca Colt´s, modelo diamonback, calibre 32 especial, fabricada en usa, acabado superficial satinado, partes cañón, caja de los mecanismos y empañadura, longitud del cañón 100mm, diámetro del cañón 8.5 mm, número de campos seis, número de estrías seis, giro helicoidal levógiro, sistema de carga nuez volcable de seis recamaras, empuñadura elaborada en material sintético de color negro, provista de material sintético plegable (Taipe), serial de puente fijo R07770, serial de orden R 07770 Conclusión: Con base al reconocimiento y observaciones realizado a las piezas antes citadas que motivó mi actuación puedo determinar:
- El revólver puede causar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, debido a impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente por personas inescrupulosas y no autorizadas como medio de amendramiento a personas incautadas, las piezas recabadas en los disparos de pruebas quedan en esta unidad para efecto de futuras comparaciones, las piezas a suministradas ( Conchas y Arma de fuego) quedan depositadas en el departamento de resguardo y custodia de evidencias en esta Subdelegación. 21.- Declaración del ciudadano José Vicente García Colina, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, sector II, calle principal, manzana 4, casa N° 2, por la escuela, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 11.930.618((Folio 99 de las Actas) quien manifestó: Estábamos en la casa de Yonelis, no se su apellido, estaban jugando dominó Yonelis, Jackson, dos tipos mas 1que conozco por nombre, yo estaba mirando el juego y a mi lado se encontraba el difunto hoy Asdrúbal, entonces llegó un muchacho en una bicicleta, llamó a Yunberly, y le digo que unos tipos le querían robar la bicicleta, detrás de este muchacho llegaron dos tipos mas, entonces, Yonvelis les reclamó porque le querían robar la bicicleta de su primo, entonces unos de los tipos le dijo Yunberly que ellos no se estaban robando, que les estaba pidiendo los papeles y la bicicleta, entonces Yunberly le dijo: Es que ustedes son policías para estar pidiendo papeles de la bicicleta, luego se dijeron otras cosas y uno de los tipo que llegaron les dijo a Yonvelis “ es que tu te la tiras de malote ya vas a ver lo que te va a pasar” y se fueron al poco rato regresaron y llegaron disparando, unos de los tiros alcanzo el brazo izquierdo y Asdrúbal lo llevaron al Hospital, donde falleció posteriormente, yo al momento no me fui al Hospital, porque no pensaba que era grave la herida, pero después sentí mucho dolor y tuve que irme para el Hospital para que me curaran, ya que la bala me atravesó el brazo, yo estaba aún en el Barrio El Cambio cuando los muchachos que estaban jugando dominó en casa de Yunberly logrando agarrar a uno de los tipos, quien supuestamente es adolescente y el andaba con él se logró dar a la fuga, pero me enteré después que lo habían agarrado”: 22.- Examen Médico Legal realizado al ciudadano José Vicente García Colina suscrito por el Dr. Fran Burgos, adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, Estado Portuguesa, en el cual se observa: ( Folio 101 de las actas):
Fecha del Hecho 23-03-2005, fecha del examen 26-03-2005, tipo de arma de Fuego, Herida por arma de fuego con orificio de entrada en cara anterior de brazo izquierdo y orificio de salida en cara posterolateral brazo izquierdo, No hay compromiso óseo, vascular ni neurológico del miembro afectado, Edema y Hematoma en brazo y antebrazo izquierdo, Estado General bueno, Tiempo de Curación Diez días, Privación de Ocupaciones Si, Asistencia Médica si, Cicatrices Si, Carácter Leve. 23.- Experticia Química, suscrita por el Experto Luis José Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, Estado Portuguesa, (Folio 103 de las Actas) Conclusiones: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado que motivó mi actuación, puedo determinar:
1.- Que en los macerados practicados al adolescente Francisco José Teran Méndez titular de la cédula de identidad 19.528.061, no se determinó la presencia de Ión Nitrato.
2.- Que en la vestimenta descrita en los numerales 2.1 y 2.2 se determinó la presencia de Ión Nitrato. 24.- Experticia Química, suscrita por el Experto Luís José Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, Estado Portuguesa, (Folio 104 de las Actas) Conclusiones: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado que motivó mi actuación, puedo determinar:
Que en los macerados prácticos al ciudadano Jackson Armando Olivares Rubio, titular de la cédula de identidad N° 16.209.011 se determinó la presencia de Ión Nitrato. 25.- Protocologo de Autopsia practicado por el patólogo Dr. Rafael Luis Bruzual Villegas; adscrito a la División de Medicina Legal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Guanare ( Folio 07 de las acatas) al cadáver Asdrúbal José Linares eran, de 31 años de edad, de 2160 centímetros , constitución regular, cabellos negros, ojos marrones, dentadura sana, sin bigotes, tipo de muerte violenta, ingreso vivo si, resumen historia; paciente masculino que ingresó el 24-03-2005 con herida por arma de fuego, en Hemitorax derecho región Axilar media; Se le practicó la laparotomía exploradora. Evolución desfavorable muerte por SOC Hipovolemico, muerte violenta presuntiva homicidio, comisión de los hechos arma de fuego, tipo de herida proyectil único, orificio de entrada localización anatómica tórax, tatuaje no, orificio de salida no, proyectiles quedaron dentro del cadáver si, examen externo: Se trata de un cadáver de sexo masculino de 31 años de edad, con herida por arma de fuego en Hemitorax derecho, región media exilar. Post operatorio inmediato de laparotomía exploradora, sutura (26 centímetros). Palidez cutánea mucosa interna. Conclusiones: Se trata de un cadáver de sexo masculino de 31 años de edad, con herida por arma de fuego, en región axilar media lesión de diafragma, hígado, SOC Hipovolemico.
Causa de Muerte: Shock Hipolemico, Hemoperitoneo. Lesión Hepática e intestino. Por herida por arma de fuego en Hemitorax derecho, Observación: El proyectil fue entregado a familiares en quirófano, Certificación: Hemoperitoneo. Shock Hipovolemico, Lesión Hepática, vesícula, intestino grueso delgado, herida por arma de fuego en Hemitorax derecho Región Axilar medió. 26.- Acta policial de fecha 24 de Marzo de 2005, suscrita por el funcionario Carlos Córdoba, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, Estado Portuguesa, ( Folio 112 de las Actas).

TERCERO

Comprobado como ha sido el acto delictivo y la existencia del daño causado así como la comprobación de la responsabilidad del adolescente en el hecho punible, tomando en consideración que el delito que se le imputa como es Homicidio calificado con Alevosía en Grado de Complicidad necesaria, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal en relación con el artículo 84 ordinal 2° de la misma Ley, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 272 ejusdem y Lesiones Intencionales menos Graves en grado de Complicidad necesaria, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 84 ordinal 2° ejusdem, merece como sanción la pena privativa de libertad, con la cual le otorga el carácter grave, por cuanto el bien jurídico tutelado es la vida del ser humano, un derecho que tiene el ser desde su concepción, ya que el adolescente le disparó al ciudadano Asdrúbal José Linares Teran, la muerte, cuya participación quedó comprobada con las declaraciones de los testigos Saúl David García quien observó que el occiso estaba discutiendo con Guillermo Morillo apodado el memo y salio Efrén de una casa de adobe y le disparó a Marcial Vásquez, que es coincidente con la declaración de Liliana Beatriz Morillo que también observó cuando el adolescente acusado salió de una casa de adobe y le disparó a Marcial Vásquez; el testimonio del adolescente Leonardo Rafael Colmenarez quien también observó al adolescente salir de la casa de adobe donde vive Johanna y buscó en lo oscuro una escopeta y se dirigió donde estaba José Marcial Vásquez discutiendo con Liliana Morillo y su hermano memo y le propino un disparó causándole la muerte, y las declaraciones de Guillermo Gabriel Morillo, Yohana del Valle Orellana y José Antonio Perdomo cuando vieron al adolescente identidad omitida que salió de la casa de adobe y con una escopeta le disparó a Marcial Vásquez, la concurrencia de estos testigos presénciales en su declaraciones, al señalar como autor del delito al acusado identidad omitida, y habiendo admitidos los hechos, solicitando la imposición de la sanción, el tribunal de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la institución de la admisión de los hechos, estableciendo las rebaja de la pena de un tercio a la mitad, tomando en consideración las circunstancias del daño social causado, el bien jurídico protegido, es por lo que esta juzgadora sanciona al adolescente identidad omitida con la medida de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 620 letra “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 628 de la misma ley, aplicando la rebaja que establece ley de un tercio, a los cinco años solicitado por la Representación Fiscal, quedando que el lapso de privación de libertad a cumplir es de tres ( 3) años y seis (6) meses; En la presente causa quedó establecido que las circunstancias que rodearon el hecho punible fue una muerte viólenta, que el occiso aun cuando manifestó en algunas ocasiones según las declaraciones que lo iban a matar, pero al momento que ocurrió el disparó no le permitió ninguna defensa ni siquiera de apartarse o salir corriendo, por lo que el acusado tuvo conocimiento pleno de lo que quería hacer para el momento que cometió el hecho delictivo, cuestión que da a entender que la sanción impuesta ayudara que el acusado internalize que su actuación para el momento de ejecutar el hecho no era la adecuada, que comprenda con exactitud el hecho ilícito cometido, cuales fueron los factores que lo indujeron a causarle la muerte al ciudadano José Marcial Vásquez, ya que la finalidad de las medidas cualquiera que ella sea impuesta es primordialmente educativa y buscan la formación integral del adolescente, considerando que el lapso para el cumplimiento de la medida es suficiente de acuerdo a su edad, a la preparación y el grado de instrucción o formación con que cuenta el adolescente en la actualidad.

CUARTO

Con fundamento a las consideraciones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiéndose acogido el adolescente identidad omitida a la Admisión de Hechos en forma espontánea, libre, sin coacción, por el delito de Homicidio calificado con Alevosía en Grado de Complicidad necesaria, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal en relación con el artículo 84 ordinal 2° de la misma Ley, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 272 ejusdem y Lesiones Intencionales menos Graves en grado de Complicidad necesaria, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 84 ordinal 2° ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Linares Asdrúbal José ( occiso), García Colina José Vicente y el Estado Venezolano y solicitando la imposición inmediata de la sanción; en consecuencia este Tribunal dicta el siguiente pronunciamiento de conformidad lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por remisión del artículo 537 de la misma ley, en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sanciona al adolescente identidad omitida ya identificado plenamente, dada la motivación que antecede con las medida de Privación de Libertad de conformidad con los artículos 620 literal “f”, 628 de la Ley en comento, por un lapso de tres (3) años y seis (6) meses; Quedando el adolescente privado de libertad en el Centro de Tratamiento y Diagnostico (varones) Guanare, de esta ciudad. Vencido el lapso legal se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal Adolescente.

En la ciudad de Guanare a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año 2005.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 2,


ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.


LA SECRETARIA


ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ.-